P./J. 76/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
REVOCACIÓN DE MANDATO DE LA PERSONA GOBERNADORA DEL ESTADO DE OAXACA. LOS ARTÍCULOS 25, APARTADO C, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN Y 7 DE LA LEY DE LA MATERIA, AMBAS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, SON CONSTITUCIONALES.
[J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo II, Volumen 1; Pág. 166
Hechos: Dos partidos políticos promovieron acción de inconstitucionalidad contra los artículos referidos, publicados el 10 de septiembre de 2025, que establecen que para iniciar el proceso de revocación de mandato de la persona gobernadora debe ser planteada por el equivalente, al menos, al 10 % de la lista nominal de electores de la entidad federativa, al considerar que el número de electores requerido para la solicitud de inicio del proceso relativo contradice las bases constitucionales establecidas en esa materia.
Criterio jurídico: Los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso a), de la Constitución Política y 7 de la Ley de Revocación de Mandato, ambas del Estado de Oaxaca, son constitucionales, al prever como requisito para iniciar el proceso de revocación de mandato de la persona gobernadora que sea solicitada por el equivalente, al menos, al 10 % de la lista nominal de electores de la entidad federativa.
Justificación: Conforme al párrafo primero del artículo sexto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, publicado el 20 de diciembre de 2019, la solicitud para el inicio del procedimiento de revocación debe plantearse “por un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores de la entidad federativa, en la mitad más uno de los Municipios o Alcaldías de la entidad”.
En la reforma a los citados artículos 25, apartado C, fracción III, inciso a), y 7, la persona legisladora estatal no modificó la porción que dispone que ese proceso será a petición de la ciudadanía, “en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores del Estado”, de ahí que dicha reforma sí armoniza con el lineamiento constitucional consistente en que la solicitud para revocación de mandato de la persona gobernadora se formule por el equivalente, al menos, al 10 % de la lista nominal de electores de la entidad, al estar redactados de manera esencialmente idéntica.
PLENO.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025. Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano. 25 de noviembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 76/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a trece de mayo de dos mil veintiséis.