VIII.2o.13 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ESTATUTO JURIDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE COAHUILA. SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 416
Si bien es verdad que el artículo 7o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila determina que en todo lo no previsto por ese ordenamiento legal se aplicarán supletoriamente las legislaciones que indica, entre las que se cita, en segundo término, a la Ley Federal del Trabajo, no menos cierto resulta que para que opere la supletoriedad de la ley general es menester que en el ordenamiento legal suplido se contemple la institución respecto de la que se pretende dicha aplicación supletoria, y que ésta no contenga reglamentación, o bien, que conteniéndola, sea deficiente. Consecuentemente, para la determinación de la calidad de confianza de un puesto no puede darse la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en favor del Estatuto referido, supuesto que éste establece un sistema completo para la determinación de la categoría de los trabajadores.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 701/95. Daniel Carrizales Sosa y coagraviados. 11 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de junio de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/98 en que participó el presente criterio.