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PR.A.C.CN. J/41 A (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2032193
- Clave de tesis
- PR.A.C.CN. J/41 A (12a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 581
- Publicación
- 2026-05-29
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA CUANDO SE RECLAMAN EL ARTÍCULO 29-A, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LA REGLA 2.7.1.47. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2024 COMO UN SISTEMA NORMATIVO, DEBE SER A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGOR LA REGLA.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 581
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el cómputo para la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo indirecto cuando se reclaman como un sistema normativo el artículo y la regla señalados. Mientras que dos sobreseyeron el juicio al considerar que se presentó de forma extemporánea, porque la regla no tuvo modificaciones al ser del mismo contenido que la del año 2023, por lo que es la fecha que debe tomarse como parámetro para su presentación; el otro estimó que no fue extemporánea, pues la regla impugnada tiene vigencia anual, por lo que si el sistema normativo entró en vigor a partir del 1 de enero de 2024, es la fecha que debe considerarse para promover el juicio.
Criterio jurídico: Para el cómputo de la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo indirecto cuando se reclaman el artículo 29-A, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 2025) y la regla 2.7.1.47. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024 como un sistema normativo, se debe considerar la fecha en que inicia la vigencia de la regla porque ésta tiene una duración anual.
Justificación: La operatividad de las normas indicadas radica en la regulación del plazo que se tiene para que se cancelen los comprobantes fiscales digitales por Internet que se expiden en un ejercicio fiscal, los cuales podrían ser cancelados a más tardar en el mes en que se deba presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se expidió el comprobante que por lo que hace a las personas morales sería en el mes de marzo, y de las personas físicas en el mes de abril; de ahí que se trate de un sistema normativo. Si el 29 de diciembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024, cuyo artículo primero transitorio establece que entró en vigor el 1 de enero de 2024 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, es incuestionable que su vigencia es anual y que se trata de un nuevo acto administrativo, pues en términos del artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, la autoridad administrativa anualmente emite un nuevo acto administrativo. En consecuencia, dicho sistema normativo puede ser reclamado en amparo a partir de su entrada en vigor, en términos de los artículos 18 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo, que establecen que el amparo procede contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicio a la persona quejosa, para lo cual se contará con un plazo de treinta días conforme al diverso 17, fracción I, de la propia ley.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 173/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 26 de febrero de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Virginia Pétriz Herrera y Mónica Saloma Palacios. Ponente: Mayra Sandoval Mendoza. Secretaria: Teresa de Jesús Serrano Jiménez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 236/2024, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 275/2024 y 351/2024, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 217/2024.
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