PR.P.T.CN. J/8 L (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
PERSONAS DEFENSORAS PÚBLICAS AL SERVICIO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU CALIDAD DE TRABAJADORAS DE BASE SE DETERMINA EN ATENCIÓN A LAS FUNCIONES QUE DESEMPEÑAN.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 678
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las personas defensoras públicas al servicio del Estado de Baja California son trabajadoras de base o de confianza.
Criterio jurídico: Las personas defensoras públicas al servicio del Estado de Baja California son trabajadoras de base, en atención a la naturaleza de las funciones que desempeñan.
Justificación: La categoría de persona trabajadora de confianza reviste carácter excepcional dentro del sistema constitucional laboral, en tanto que constituye una exclusión del régimen general de estabilidad en el empleo previsto para el personal al servicio del Estado.
Por ello, su configuración no puede presumirse ni derivar automáticamente de la ley o del nombramiento, sino que exige una verificación estricta y material de las funciones desempeñadas, a fin de corroborar que éstas implican verdaderamente actividades de dirección, administración, inspección, auditoría o fiscalización, vigilancia, supervisión, asesoría o consultoría y representación con impacto institucional, conforme al artículo 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California.
Tratándose de las personas defensoras públicas, sus funciones se orientan primordialmente a la asesoría jurídica y representación legal en favor de las personas, y no a la defensa o salvaguarda de los intereses institucionales, lo que evidencia que no participan en la adopción de decisiones estratégicas ni en el ejercicio de atribuciones de dirección o control, es decir, sus actividades no encuadran con las del personal de confianza. Por tanto, son de base.
Lo anterior es acorde con el criterio sostenido por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2016 (10a.), así como por el Pleno del Alto Tribunal en la diversa P./J. 36/2006, de las que se desprende que la sola previsión legal o la denominación contenida en el nombramiento no resultan suficientes para conferir el carácter de personas trabajadoras de confianza, pues dicha calidad no deriva del título del puesto, sino del análisis concreto de las funciones realmente desempeñadas.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 15/2026. Entre los sustentados por el Primer, el Tercer, el Cuarto y el Quinto Tribunales Colegiados, todos del Décimo Quinto Circuito. 26 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro, Angélica Iveth Leyva Guzmán y Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Ponente: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Secretaria: Ivet del Carmen Jiménez del Ángel.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 153/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 353/2017.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 36/2006 y 2a./J. 71/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA CATEGORÍA ES INDISPENSABLE COMPROBAR LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ALGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA LES ATRIBUYA UN CARGO O FUNCIÓN CON ESE CARÁCTER.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 771, con números de registro digital: 175735 y 2011993, respectivamente.
De la sentencia que recayó al amparo directo 153/2023, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, derivó la tesis aislada XV.1o.1 L (11a.), de rubro: "PERSONAS DEFENSORAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SON TRABAJADORAS DE CONFIANZA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2024 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 39, julio de 2024, Tomo I, Volumen 2, página 1890, con número de registro digital: 2029129.