X.1o.12 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCION XVI DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. INAPLICABILIDAD DE ESA CAUSAL EN CASOS DE RESTRICCION A LA LIBERTAD PERSONAL. (ORDEN DE APREHENSION).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 428
Este tribunal en diversa ejecutoria sostuvo el criterio de que cesan los efectos del acto reclamado, cuando la autoridad responsable dicta nueva resolución que substituye procesalmente a la anterior o cuando revoca su propio acto en el que se constituya una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de tal manera que con esa nueva situación, se restituya al quejoso en el goce de sus garantías violadas. Acorde con lo anterior, debe estimarse que aun cuando haya sido cumplida la orden de aprehensión y detención reclamada en el juicio de garantías, la misma sigue surtiendo sus efectos mientras no se dicte en beneficio del quejoso, auto de libertad por falta de elementos para procesar o de sobreseimiento, o en su caso, si le fue instruido proceso, obtuviera su libertad por desvanecimiento de datos o sentencia absolutoria; pues sólo la existencia de alguna de estas resoluciones nulificaría la orden de aprehensión, cesando así sus efectos. De no ser así, tales efectos se siguen produciendo permanentemente, ya que durante la substanciación del proceso penal, el quejoso sigue a disposición del juez de la causa, aun cuando ello se deba a un acto distinto como puede ser el auto de formal prisión, pues no debe soslayarse que el origen de la afectación de la libertad personal fue la orden de aprehensión reclamada que al ejecutarse provocó que el impetrante del amparo quedara a disposición de la autoridad judicial. Resulta conveniente destacar por otra parte, que la intención del legislador al adicionar el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, fue la de preservar a toda costa la materia del juicio de amparo, a fin de que éste pudiera concluir con una sentencia en la que se examine la constitucionalidad del acto reclamado como violatorio del artículo
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, y de ese modo se pueda reparar la violación cometida, a pesar de que en el proceso penal se haya dictado alguna resolución restrictiva de la libertad del quejoso distinta a la de una sentencia condenatoria. De consiguiente, no es dable aceptar que con la ejecución de la orden de aprehensión reclamada cesen sus efectos y se actualice por ello la causa de improcedencia prevista en la
fracción XVI del mencionado artículo 73
de la ley de la materia, porque esto implicaría hacer nugatoria la aplicación del párrafo adicionado a la fracción X del precepto en cita. Sin que sea obstáculo para lo anterior la circunstancia de que en el referido artículo, el cambio de situación jurídica y la cesación de efectos como causas de improcedencia del juicio de amparo, se encuentren previstas de manera autónoma, pues no debe perderse de vista que tratándose de actos derivados de un proceso penal, estas causales se encuentran íntimamente relacionadas, según se desprende de la jurisprudencia número 1113 consultable en las páginas 1788 y 1789, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, titulada: "LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCION DE LA (CAMBIO DE SITUACION JURIDICA)", aplicable hasta antes de que entrara en vigor el último párrafo de la fracción X del artículo 73 tantas veces citado, que establecía que el cambio de situación jurídica se producía cuando cesaban los efectos de la situación jurídica anterior y por tanto cesaban también los efectos del acto reclamado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 76/95. Carlos Alberto Wilson Gómez. 20 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: María Dolores Olarte Ruvalcaba.