PR.CRT. J/1 A (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS ARTÍCULOS 76, 77, 80, 82, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 117 Y 118 DE LA LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS. CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la competencia por razón de materia para conocer del amparo indirecto contra los señalados artículos de la Ley del Sector Hidrocarburos, expedida mediante decreto publicado el 18 de marzo de 2025. Mientras que tres sostuvieron que la competencia recae en los Juzgados Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, porque las normas reclamadas impactan en la regulación de los agentes económicos y en la libre concurrencia del mercado de hidrocarburos; el otro consideró que el asunto reviste un carácter administrativo genérico, y que dichos preceptos se limitan a regular procedimientos administrativos y facultades de verificación de la autoridad que no inciden directamente en el proceso de competencia.
Criterio jurídico: La competencia por materia para conocer del amparo indirecto contra los artículos 76, 77, 80, 82, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 117 y 118 de la Ley del Sector Hidrocarburos, corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al formar parte de un sistema normativo complejo.
Justificación: Del escrutinio a la naturaleza material de los preceptos mencionados se advierte que coexisten normas que tutelan bienes de índole administrativa genérica (artículos 80 y 87, que prevén requisitos formales de procedibilidad y causales genéricas y clásicas de terminación de permisos) con los que inciden frontalmente en el derecho de la competencia económica (artículos 76, 77, 82, 89, 90, 91, 92, 93, 117 y 118). Los últimos: 1) imponen la entrega de información comercial mediante la eliminación de los secretos bancario y fiduciario, permitiendo el acceso a la información financiera que impacta directamente en la libre concurrencia; 2) establecen metodologías tarifarias y diseñan medidas de ocupación temporal e intervención estatal; y 3) prevén la revocación de permisos por distorsiones al mercado. Dichos aspectos exigen aplicar conocimientos técnicos especializados sobre regulación asimétrica, concentración de mercado y barreras de entrada.
En ese contexto y conforme a los principios de concentración procesal –a fin de salvaguardar la continencia de la causa– y de especialidad aplicables al juicio de amparo, el Juzgado especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones es el idóneo para analizar la regularidad constitucional de la totalidad del sistema normativo impugnado. Ello, porque escindir la demanda según el precepto reclamado es un despropósito procesal que provocaría un retardo injustificado en la impartición de justicia y generaría el riesgo inminente de emitir resoluciones contradictorias respecto de un mismo acto legislativo. Además, obligaría a la persona quejosa a promover juicios fragmentados imponiéndole una carga procesal injustificada. En consecuencia, al contar con plenitud de jurisdicción administrativa general sumada a la capacidad técnica indispensable en materia de competencia económica, corresponde a los Juzgados especializados en ésta conocer y resolver la controversia, pues los preceptos reclamados participan de un sistema normativo complejo e interdependiente diseñado para regular de manera integral el sector energético.
PLENO REGIONAL ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.
Precedentes
Contradicción de criterios 1/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 17 de marzo de 2026. Mayoría de votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza y Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Disidente: Magistrado Urbano Martínez Hernández. Ponente: Mayra Sandoval Mendoza. Secretario: José Miguel Alvarez Muñoz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver los conflictos competenciales 30/2025, 35/2025, 44/2025 y 60/2025, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver los conflictos competenciales 30/2025, 31/2025, 34/2025, 43/2025, 44/2025, 56/2025, 58/2025, 59/2025, 64/2025 y 67/2025, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2025, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 25/2025.