IX.1o.5 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INCONFORMIDAD. IMPROCEDENCIA DE LA, TRATANDOSE DEL CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES DE SUSPENSION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 430
El artículo
105 párrafo tercero de la Ley de Amparo
, establece que, cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo, se enviará, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo
107, fracción XVI constitucional
; empero, tal inconformidad es improcedente, con relación al cumplimiento de una resolución suspensional decretada en un juicio de amparo indirecto, porque de acuerdo con el artículo
143 de la propia Ley de Amparo
, sólo son aplicables, tratándose del cumplimiento del auto de suspensión, las normas legales que el propio numeral señala, es decir, los artículos
104
, 105 párrafo primero,
107 y 111
de la misma codificación y como la norma 143, claramente se refiere al primer párrafo del artículo 105 aludido, a contrario sensu, deben estimarse excluidos de tal aplicación supletoria, los demás párrafos de este precepto legal, como lo es el apartado tercero, en el cual se contiene la inconformidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 39/95. Jaime Zúñiga Jiménez. 18 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Juan Guillermo Alanís Sánchez.