VI.3o.A.36 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE HONOR EN EL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS POR LA QUE ACUERDA QUE UN MILITAR OBSERVÓ MALA CONDUCTA Y SOLICITA SU BAJA AL SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Un militar en activo promovió amparo indirecto contra la resolución del Consejo de Honor, mediante la cual acordó que incurrió en mala conducta por hechos ocurridos en servicio, y le impuso como sanción solicitar al secretario de la Defensa Nacional su baja, con fundamento en el artículo 36, fracción III, de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. El Juzgado de Distrito desechó la demanda al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado no constituye la última resolución del procedimiento administrativo de origen, al tratarse sólo de una etapa dentro del procedimiento seguido en forma de juicio. Contra esa decisión interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Es improcedente el amparo indirecto contra la resolución del Consejo de Honor que acuerda que un militar observó mala conducta y solicita su baja al secretario de la Defensa Nacional, al no constituir una resolución definitiva del procedimiento administrativo, sino integrar una de sus fases para que se produzca la baja del militar, al tratarse de un acto de carácter complejo.
Justificación: El acto administrativo complejo se caracteriza por requerir de la concurrencia de voluntades de dos o más autoridades, las cuales aun actuando en momentos distintos o mediante procedimientos sucesivos integran un solo acto jurídico. Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su eficacia depende de su culminación formal. En consecuencia, la ausencia de la voluntad final impide que el acto quede plenamente perfeccionado, de modo que no puede producir efectos jurídicos mientras no intervengan todas las autoridades requeridas por la ley. Sólo cuando se completa la participación de cada órgano involucrado, el acto administrativo complejo adquiere existencia.
De la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Consejos de Honor en el Ejército y Armada Nacionales y de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos se advierte que los procedimientos sancionadores –como el relativo a la baja de un elemento castrense por mala conducta– se substancian en dos fases claramente diferenciadas: la primera, ante el Consejo de Honor, y la segunda, ante el secretario de la Defensa Nacional, en la que se perfecciona el acto.
En la fase inicial, corresponde al Consejo de Honor determinar la existencia o inexistencia de la mala conducta atribuida al militar y, en su caso, formular la solicitud expresa al secretario señalado para que ordene la baja definitiva del elemento castrense. En la fase subsecuente, compete al propio secretario acordar, en última instancia, la referida baja, siempre que estime procedente la solicitud formulada.
La baja del militar se integra como un acto de carácter complejo, cuya eficacia depende de la culminación de todas las etapas y de la participación completa de los dos órganos involucrados. Mientras no intervenga la última autoridad, el acto reclamado no queda perfeccionado y, por ende, no produce efectos jurídicos. En consecuencia, la resolución del Consejo de Honor no tiene el carácter de definitiva para efectos del juicio de amparo indirecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 111/2025. 14 de enero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Ricardo Mora Álvarez.