I.5o.A.1 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
ÁREAS VERDES EN LA CIUDAD DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY AMBIENTAL LOCAL QUE ESTABLECE QUE LAS ALCALDÍAS QUE NO CUENTEN CON 9 METROS CUADRADOS DE ÁREAS VERDES POR HABITANTE DEBERÁN IMPLEMENTAR MECANISMOS O POLÍTICAS PÚBLICAS PARA SU CREACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO, EN SU VERTIENTE DE PROGRESIVIDAD.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Diversas personas vecinas de una Alcaldía, como beneficiarias ambientales de un parque, y una asociación civil dedicada a la defensa del medio ambiente, promovieron amparo indirecto contra los artículos 105, 106, párrafo primero, y tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Ambiental de la Ciudad de México y se abroga la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, publicado el 18 de julio de 2024, que establecen la protección a las áreas verdes. Consideraron que transgreden el derecho fundamental a un medio ambiente sano. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio. En su contra las personas quejosas interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 106 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México que establece que las Alcaldías que no cuenten con 9 metros cuadrados de áreas verdes por habitante, deberán implementar mecanismos o políticas públicas para la creación de nuevas áreas verdes, no transgrede el derecho humano a un medio ambiente sano, en su vertiente de progresividad.
Justificación: El referido artículo no desconoce el mínimo de 9 metros cuadrados de área verde por habitante que debe existir en cada demarcación territorial, ya que impone a la autoridad la obligación de establecer los mecanismos o políticas públicas para la creación de nuevas áreas verdes. Si bien no establece de manera expresa la forma en que la autoridad debe crear nuevas áreas verdes como lo hacía el artículo 10, fracción VIII, de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México abrogada, esto es, a través de azoteas verdes, barrancas, retiro de asfalto innecesario en explanadas, camellones, áreas verdes verticales y jardineras en calles secundarias, lo cierto es que sí da directrices de la manera en que deberá llevarse a cabo mediante la introducción prioritaria de especies nativas, la promoción de la conectividad ecológica y favorecer su accesibilidad, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México.
En este sentido, la forma de efectuar la compensación aludida es accesoria al supuesto normativo principal, que precisamente es el establecimiento de mecanismos o política pública para el incremento y conservación de áreas verdes en espacios conurbados.
Bajo ese parámetro, en cuanto a la preservación de los 9 metros cuadrados de áreas verdes con que cada Alcaldía debe contar por habitante en su demarcación, como parámetro mínimo, no existe regresión, ya que se trata de una medida de protección que permanece al haberse establecido en la nueva legislación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 289/2025. 15 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Luis Antonio Beltrán Pineda, Mirna Isabel Bernal Rodríguez y Nínive Ileana Penagos Robles. Ponente: Luis Antonio Beltrán Pineda. Secretario: Carlos David Bautista Lozano.