XV.2o.C.T.1 L (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Laboral
BENEFICIARIOS DE LA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA. EN SU DESIGNACIÓN SE DEBE PRIVILEGIAR EL ESTADO DE FAMILIA CONSOLIDADO EN EL TIEMPO, SOBRE LA VERDAD BIOLÓGICA, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: En un procedimiento especial de designación de beneficiarios promovido por la madre de una persona trabajadora fallecida, en términos del artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se solicitó también tal reconocimiento en beneficio de un niño, en su carácter de hijo. Para acreditar ese vínculo se ofrecieron como pruebas la pericial en genética o de ADN (ácido desoxirribonucleico), cuya conclusión fue la inexistencia de una relación biológica de parentesco paternofilial, así como la confesional a cargo de la actora, quien durante el desahogo de la prueba identificó al niño como su nieto, además de reconocer que el extinto trabajador se hacía cargo de su manutención. La persona juzgadora, con base en las conclusiones de la prueba pericial, determinó improcedente declarar beneficiario al niño, al no acreditar su calidad de hijo de la persona fallecida. Afirmó que el hecho de que la actora lo identificara como su nieto no lo ubicaba en una relación de parentesco, debido a que la prueba pericial, al ser científica, aporta certeza, mientras que dicha declaración constituye una prueba indirecta. Inconforme con esa resolución, el niño, por conducto de su representante, promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para cumplir con la obligación de atender al interés superior de la niñez y tutelar su derecho a la identidad, en el procedimiento especial relativo a la designación de beneficiarios de una persona trabajadora fallecida, la persona juzgadora debe privilegiar el estado de familia consolidado en el tiempo y no únicamente basarse en la verdad biológica.
Justificación: Conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado se encuentra obligado a respetar el derecho de la niñez a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. Lo anterior implica que el derecho a la identidad, si bien involucra el conocimiento del origen biológico de una persona, no se agota en tal elemento, por el contrario, también abarca un compromiso político del Estado tendiente a garantizar a la niñez la preservación de los vínculos familiares.
En ese sentido, para cumplir con dicha obligación en los procedimientos de designación de beneficiarios de una persona trabajadora fallecida, se debe privilegiar el estado de familia consolidado en el tiempo y no únicamente basarse en la verdad biológica. Por tanto, acreditar el parentesco dependerá del caudal probatorio aportado durante el juicio y, de manera preeminente, del interés superior de la niñez, factores que deberán ser valorados en atención a las circunstancias particulares del caso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO
Precedentes
Amparo directo 673/2023. 26 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Josué Jaime López Arvizu. Secretaria: Melissa Hernández Martínez.