VI.2o.46 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, NO SIEMPRE CONSTITUYE UNA MERA CONDUCTA CIVIL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 432
Si el quejoso alega que se trata en el caso de una cuestión civil derivada del incumplimiento de contratos y fue engendrada por el dolo penal, es preciso probar que dicha persona desde el momento en que se celebró el contrato tuvo el ánimo doloso de no cumplir con su obligación, y la manera de demostrarlo es por medio de aquellos elementos que concatenados entre sí al contrato de mérito, puedan influir en el ánimo del juzgador para obtener la convicción plena de que alguna de las partes pactó dicho contrato, a sabiendas que no lo llegaría a cumplir, por lo que no puede estimarse que todo incumplimiento de contrato constituye una mera conducta civil, pues de considerarlo así, se convertiría dicha conducta en un instrumento para todos aquellos que con pretexto de llevar a cabo convenios de carácter civil en forma ilícita y en perjuicio de otras personas para obtener un lucro indebido al amparo del derecho privado, escaparían -con el consecuente perjuicio para la sociedad- a la represión del derecho penal encargado de defenderla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 596/95. Larry Haggard y Patty Haggard. 5 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.