IX.2o.C.A.3 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
PENSIÓN POR ASCENDENCIA. LA OMISIÓN DE TRAMITARLA POR PARTE DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) VIOLA DERECHOS HUMANOS, BAJO UN ANÁLISIS CON PERSPECTIVA DE PERSONA MAYOR.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona adulta mayor promovió amparo indirecto contra la omisión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) de dar trámite a la solicitud de pensión por ascendencia que presentó tras el fallecimiento de su hija, de quien dependía económicamente. Las autoridades responsables no rindieron su informe justificado. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio por inexistencia del acto reclamado, al estimar que no aportó pruebas fehacientes que acreditaran que presentó dicha solicitud. En revisión, la persona quejosa argumentó que se debieron tomar en consideración las manifestaciones expresadas bajo protesta de decir verdad en su demanda al ser los únicos elementos con los que contaba, pues el ISSSTE no le expidió constancia de recibo de su solicitud.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la omisión del ISSSTE de dar trámite a una solicitud de pensión por ascendencia viola derechos humanos si se realiza un análisis bajo la perspectiva de persona mayor y ante la presunción de existencia del acto reclamado.
Justificación: La pensión por ascendencia constituye un ingreso de naturaleza alimentaria y asistencial indispensable para la subsistencia de las personas adultas mayores. En el caso, aun cuando no existía una constancia que acreditara plenamente la presentación formal de la solicitud, desde una perspectiva de persona mayor, con los indicios obtenidos de: 1) sus manifestaciones bajo protesta de decir verdad, 2) la existencia de los documentos aportados, y 3) su coincidencia con los requisitos oficiales exigidos en la página oficial del ISSSTE para ese trámite, se cuenta con elementos suficientes para presumir la existencia de la omisión reclamada y desvirtuar su inexistencia por falta del informe justificado de las autoridades responsables. Ello porque conforme al artículo 117 de la Ley de Amparo debe presumirse cierta su existencia, salvo prueba en contrario, y analizarse las cuestiones de fondo planteadas.
Esta interpretación es acorde con el artículo 1o. constitucional, que prevé que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. También con la perspectiva de persona mayor, que implica el deber jurisdiccional de tener cuidado específico con los actos que pongan en riesgo su dignidad humana, especialmente los más susceptibles por su edad avanzada, como el derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a un recurso judicial efectivo. Y además, con los artículos 4o. (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2024), y 123 de la Constitución Federal, así como 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que reconocen la obligación del Estado de garantizar el derecho de las personas mayores de sesenta y ocho años a recibir una pensión y el de todas las personas a la seguridad social.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 213/2023. 11 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Marat Paredes Montiel. Secretaria: Nydia del Carmen Calderón Huerta.