P./J. 159/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA ABROGADO ES INCONSTITUCIONAL.
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una mujer fue acusada bajo el sistema penal mixto por la comisión del delito de encubrimiento por favorecimiento relacionado con un homicidio. Después de dos intentos fallidos del agente del Ministerio Público para ejercer la acción penal, una persona juzgadora determinó liberarla por insuficiencia probatoria y tuvo por actualizada la caducidad de la acción penal, prevista en el artículo 282 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California abrogado, lo cual se confirmó en apelación.
Inconforme, la hermana de la víctima promovió un juicio de amparo directo en el que cuestionó la constitucionalidad del referido precepto, el cual consideró violatorio de sus derechos de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral del daño.
El amparo le fue negado, por lo que la quejosa interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La caducidad de la acción penal contemplada en la norma señalada es inconstitucional, porque al castigar la inactividad ministerial con la consecuencia de extinguir de manera definitiva la persecución penal, actúa contra la legítima expectativa de las víctimas de acceder a la verdad, a la justicia y a la reparación integral del daño. Ello, pese a que existe una figura legal menos restrictiva, que es la prescripción de la acción penal, la cual castiga esa inactividad ministerial y evita que las investigaciones permanezcan abiertas indefinidamente.
Justificación: El artículo 282 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California abrogado establece la figura de la caducidad de la acción penal, que constituye una sanción a la negligencia del Ministerio Público en la investigación de delitos, la cual busca garantizar la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y el orden público mediante la imposición de límites para que el poder punitivo del Estado no se prolongue de manera indefinida y la autoridad ministerial realice investigaciones adecuadas en un plazo razonable.
Así, cuando el Ministerio Público no ejerce la acción penal en un periodo de seis meses ni aporta elementos suficientes en una segunda ocasión, se actualiza la caducidad de la acción penal, lo que produce el sobreseimiento de la causa penal con efectos de sentencia absolutoria.
La figura mencionada anula toda posibilidad de las víctimas del delito (presente o futura) de conocer la verdad, motivar la sanción de las personas responsables y obtener una reparación integral del daño.
Tales consecuencias son inadmisibles porque el orden jurídico ofrece una alternativa, consistente en la prescripción de la acción penal, la cual tutela los mismos fines constitucionales que su caducidad, pues impide que las investigaciones se prolonguen interminablemente mediante el establecimiento de un límite temporal específico en función del delito investigado y su penalidad, sin imponer plazos tan cortos ni acotar a un número determinado de oportunidades la potestad del Ministerio Público de ejercer la acción penal.
En ese sentido, la prescripción de la acción penal ofrece un mejor balance entre la satisfacción de los derechos de acceso a la justicia y la seguridad jurídica que asisten tanto a las víctimas como a las personas inculpadas, lo que torna a la caducidad en una medida innecesaria y desproporcional que resulta contraria a nuestro marco constitucional.
PLENO.
Precedentes
Amparo directo en revisión 3395/2025. 21 de enero de 2026. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, quien se separó de los párrafos 49, 127, 142 y 144, inciso IV), de la sentencia y formuló voto concurrente, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, quien anunció voto concurrente, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Disidente: Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien formuló voto particular. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretariado: Edwin Antony Pazol Rodríguez y Monserrat Jacqueline Cámara Santos.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecinueve de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 159/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a dos de julio de dos mil veintiséis.