I.3o.C.83 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERDICTO DE RETENER LA POSESION. PERTURBACION COMO ELEMENTO DEL, NO LO CONSTITUYE LA REALIZACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 434
El artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles, que prevé la acción interdictal de retener la posesión, requiere que los actos de perturbación tiendan directamente a la usurpación violenta de un derecho con el objeto de apoderarse de un predio ya sea por medio de coacción moral o material usando la fuerza física o moral para lograr despojar al poseedor, o bien que la perturbación consista en actos preparatorios tendentes a impedir el ejercicio de un derecho. Luego, si los actos perturbadores de posesión se hacen consistir en diversos trámites realizados ante autoridades administrativas y judiciales para hacer valer un presunto derecho, ello elimina que esos supuestos actos de perturbación que alega la quejosa para impedir el ejercicio de un derecho, queden comprendidos dentro de la segunda hipótesis del artículo citado, puesto que si se solicita la intervención de las autoridades que se consideran competentes para dilucidar la existencia de un presunto derecho, lo que se busca es obtener, ya sea mediante un mandamiento de autoridad administrativa o una sentencia judicial, que se declare la existencia de ese supuesto derecho, en el que funda su pretensión el demandado, cumpliendo con ello, la parte que solicita tal intervención con lo dispuesto por el artículo
17 constitucional
respecto de que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejecutar violencia para reclamar su derecho; lo que no puede comprender el que se impida el ejercicio de un derecho, máxime si en dichos trámites se le ha dado intervención a la actora.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6943/95. Irma A. Desachy Espíndola. 11 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús.