P./J. 158/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
INDEMNIZACIÓN POR ACTIVIDAD IRREGULAR DEL MINISTERIO PÚBLICO. SU PAGO ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: En la vía ordinaria civil, una persona demandó de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal una indemnización con base en el artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal, con la explicación de que obró ilícitamente al abusar del derecho que le asistía para acusarlo como probable responsable del delito de homicidio calificado.
El Juez civil condenó a la institución pública al pago de la indemnización porque se demostró que la representación social abusó de la facultad de integrar la carpeta de investigación y de ejercer acción penal en su contra con el propósito de causarle un daño. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal que revisó esa sentencia.
La parte demandada promovió un juicio de amparo directo, que fue atraído por esta Suprema Corte dada su relevancia para definir en qué vía se debe reclamar una indemnización por actos del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones.
Criterio jurídico: En términos del artículo transitorio único del Decreto que adicionó un segundo párrafo al artículo 113 constitucional –el cual actualmente fue asimilado por el diverso 109, último párrafo, del mismo ordenamiento– y el 25 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de la Ciudad de México, la vía para reclamar una indemnización por la actividad administrativa irregular de entes públicos que en ejercicio de sus funciones causen un daño a particulares que no tienen obligación jurídica de soportar, es la administrativa.
Justificación: Con la emisión de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de la Ciudad de México se concretó en el orden local el tránsito hacia un régimen resarcitorio a cargo de los entes públicos que atiende a criterios de responsabilidad objetiva y directa; de igual forma, se abandonó el régimen indemnizatorio que se apoyaba en la legislación civil para reclamar la responsabilidad subsidiaria e indirecta del Estado por los daños ocasionados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, para hacer efectivo el derecho a una indemnización por la responsabilidad del Estado, el legislador local dispuso que para las personas que pretendieran obtener un resarcimiento por los daños sufridos en su patrimonio como consecuencia del ejercicio de funciones públicas que constituyan actividad administrativa irregular, la vía procedente es de carácter administrativo, no civil.
Lo anterior, pues el Ministerio Público es sujeto de la Ley de la Responsabilidad Patrimonial del Estado de la Ciudad de México, por lo que si una persona considera que tiene derecho a una indemnización por los daños que resintió como consecuencia del ejercicio de las funciones públicas desarrolladas por ese órgano, la vía para dar cauce a su reclamo debe ser la que dispuso el legislador, a saber, la administrativa.
La exigencia de que esa indemnización se solicite en la vía administrativa y no en la civil no desnaturaliza el derecho reconocido en el artículo 113 constitucional (actualmente en el 109), pues esa prerrogativa no comprende la posibilidad de escoger la vía jurisdiccional de su preferencia. En cambio, dado que se habilitó al legislador para que, en uso de margen de apreciación, definiera las características del procedimiento aplicable, es necesario acogerse a lo que dispuso en el sentido de que la vía es la administrativa.
PLENO.
Precedentes
Amparo directo 21/2024. 21 de enero de 2026. Mayoría de siete votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Disidentes: María Estela Ríos González y Yasmín Esquivel Mossa, quienes formularon sendos votos particulares. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretarios: Abraham Montes Magaña y Paúl Francisco González de la Torre.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecinueve de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 158/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a dos de julio de dos mil veintiséis.