P./J. 154/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
LIBERTADES RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA. SU ALCANCE A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUBLICADA EL 19 DE JULIO DE 2013.
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una mujer mexicana que profesa la religión islámica acudió a una oficina de la Secretaría de Relaciones Exteriores para solicitar la expedición de su pasaporte.
Con fundamento en el artículo 14, fracción IV, del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje, la autoridad le solicitó retirarse el velo islámico o "hiyab" que vestía, para fotografiarla. La solicitante se negó bajo el argumento de que su uso es obligatorio para las mujeres musulmanas, por lo que no podía prescindir de éste en público.
Ante esa negativa, la autoridad le negó la expedición del documento, por lo que la persona solicitante promovió juicio de amparo indirecto en el que cuestionó la constitucionalidad del precepto citado.
El Juzgado de Distrito concedió el amparo porque consideró que el artículo es inconstitucional, al no superar un juicio de proporcionalidad.
La autoridad interpuso recurso de revisión. Argumentó que el precepto impugnado no vulnera la libertad religiosa de las personas, pues establece un requisito general que no se traduce en un tratamiento diferenciado a persona alguna mayor o menor de edad, ni por condición social, origen étnico, color de piel, religión, orientación sexual, situación económica ni alguna otra.
Criterio jurídico: A partir de la reforma al artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 19 de julio de 2013, se reconoció expresamente el derecho a las libertades de convicciones éticas, de conciencia y de religión. Esto implica una protección a la ideología de cada persona y no solamente a las convicciones religiosas, como sucedía antes de dicha reforma constitucional.
Justificación: En un Estado laico se deben preservar dos elementos fundamentales: a) mantener una separación entre el Estado y la Iglesia; y, b) proteger los derechos de libertad de religión, de conciencia y de convicciones éticas e ideológicas.
Si bien este Alto Tribunal ya reconocía que el derecho fundamental de libertad religiosa permitía proteger el fuero interno de las personas y su derecho a externar y vivir de acuerdo con sus creencias religiosas e ideológicas, lo cierto es que a partir de la mencionada reforma al artículo 24 constitucional se reconoció de forma expresa el derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión.
Esta nueva redacción es mucho más amplia e implica una protección a la ideología de cada persona –y no sólo a las convicciones religiosas–, de modo que permite reconocer, incluso, los derechos de libertad de conciencia y a contar con una religión –o a no tenerla– y a vivir conforme a esos principios e ideales.
Las libertades religiosa y de conciencia presentan dos dimensiones: una interna que reconoce el derecho de las personas a adoptar la religión o las creencias que mejor les convengan, así como el derecho de cambiarla o simplemente no adoptar alguna; mientras que en su dimensión externa, se refieren a la manifestación de esas libertades.
PLENO.
Precedentes
Amparo en revisión 499/2024. 11 de diciembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García, quien formuló voto concurrente y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien formuló voto concurrente y se separó de las consideraciones contenidas en esta tesis. Disidente: Lenia Batres Guadarrama, quien formuló voto particular. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Alberto Trejo Osornio.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecinueve de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 154/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a dos de julio de dos mil veintiséis.