XI.2o.28 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERESES MORATORIOS LEGALES. NO SE VULNERA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA SI EN LA SENTENCIA DEFINITIVA SE CONDENA A LOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 436
No obstante que el actor haya solicitado el pago de los intereses moratorios pactados, si de las constancias del procedimiento se advierte que no hubo acuerdo de voluntades en ese sentido, el que se haya condenado a la parte demandada al pago de los intereses moratorios legales, no vulnera el principio de congruencia que en toda sentencia debe privar, habida cuenta que el demandante a la postre está haciendo valer un derecho que la ley autoriza por el ejercicio de la acción cambiaria, como lo es el cobro de los intereses moratorios; y aun cuando es cierto que los reclama como si éstos hubieran sido pactados, sin embargo ello no libera al juzgador de hacer condena al respecto porque, se insiste, el actor en suma está haciendo un reclamo: el pago de sus intereses moratorios; si su monto no se acredita, no trae como consecuencia la liberación de cubrir esa obligación, sino la de ajustarla a lo que por derecho corresponde al actor; pues cosa distinta sería que no se reclamaran intereses y que el juzgador, de propio derecho, hiciera condena al respecto. Así, debe precisarse que el artículo
362 del Código de Comercio
dispone: "Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual."; por su parte, el artículo
174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, establece: "Los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal." Por lo que si no se acreditó el tipo al que se computarían los intereses moratorios, pero sí que hubo reclamo por este concepto, lo que procede es condenar al pago de los intereses legales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 941/95. J. Jesús Martínez Revueltas. 25 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco.