I.16o.C.5 C (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE DEPÓSITO BANCARIO A LA VISTA. ES NULA LA CLÁUSULA EN LA QUE LA INSTITUCIÓN BANCARIA SE RESERVA LA FACULTAD PARA MODIFICAR UNILATERALMENTE Y EN CUALQUIER TIEMPO LAS TASAS DE INTERÉS INICIALMENTE PACTADAS COMO FIJAS.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: La actora demandó en la vía oral mercantil la nulidad de la cláusula en la que la institución bancaria se reservó la facultad para modificar unilateralmente y en cualquier tiempo las tasas de interés inicialmente pactadas como fijas, esto respecto de dos contratos de depósito bancario. El Juez natural declaró la nulidad de dichos pactos al considerar que conforme al principio de igualdad contractual, no es correcto dejar al arbitrio de alguna de las partes el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. Contra ello, la institución bancaria promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es nula la cláusula de un contrato de depósito bancario a la vista en la que la institución bancaria se reserva la facultad para modificar unilateralmente y en cualquier tiempo las tasas de interés inicialmente pactadas como fijas.
Justificación: Los artículos 48 y 58 de la Ley de Instituciones de Crédito y 11, fracción I, de la Circular 3/2012, dirigida a las Instituciones de Crédito y a la Financiera Rural, relativa a las Disposiciones aplicables a las operaciones de las Instituciones de Crédito y de la Financiera Rural, emitida por el Banco de México, prevén la posibilidad de que las instituciones de crédito se reserven el derecho de modificar las tasas de interés al momento de celebrar contratos de depósito bancario a la vista. Sin embargo, dicha potestad no es absoluta, sino que deben precisarse en el contrato respectivo los supuestos, condiciones y requisitos que tendrían que observarse en caso de ser necesario realizar un ajuste a dichas tasas de interés.
Lo anterior es así, en virtud de que únicamente confiriéndole al cuentahabiente toda la información relativa a los supuestos en que podrá operar la modificación unilateral de las tasas de interés, se le faculta para determinar si es su deseo suscribir el contrato u optar por una alternativa distinta que pudiera otorgarle un mayor beneficio. Por tal razón, privar al usuario de los servicios financieros de esa posibilidad atenta directamente contra sus derechos humanos a la propiedad y a la protección de los intereses del consumidor. Asimismo, dicha reserva incondicionada transgrede el artículo 1797 del Código Civil Federal, el cual establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Por tanto, la omisión de precisar en las respectivas cláusulas de los contratos de depósito bancario a la vista bajo qué supuestos, condiciones y requisitos operaría la modificación de las tasas de interés pactadas, agrava la asimetría existente entre la institución bancaria y el usuario, de manera que es factible declarar su nulidad.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 104/2025. 27 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Arnulfo Zurita Infante. Secretario: Werther Bustamante Sánchez.