VI.3o.A.52 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRUEBA PERICIAL EN DACTILOSCOPIA EN EL JUICIO AGRARIO. CUANDO LA PERSONA PERITA TERCERA EN DISCORDIA ADVIERTA IMPOSIBILIDAD PARA IDENTIFICAR PUNTOS CARACTERÍSTICOS EN LA HUELLA DIGITAL DUBITABLE, LA PERSONA JUZGADORA DEBE ASESORARSE PARA DETERMINAR SI EXISTÍA ESA IMPOSIBILIDAD O SI LA INEXACTITUD TUVO ORIGEN EN UN INSTRUMENTO O MÉTODO QUE NO PERMITIÓ SU IDENTIFICACIÓN.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: En reconvención, una persona demandó la nulidad del contrato de enajenación de derechos sobre diversas parcelas celebrado entre su hijo y su concubino (de cujus). El Tribunal Unitario Agrario determinó que carecía de legitimación en la causa de pedir para reclamar esos derechos. Además, que con la prueba pericial en dactiloscopia rendida por los peritos de las partes y del tercero en discordia, quien manifestó que la huella dactilar que el de cujus plasmó en dicho contrato era de mala calidad, no se pudo determinar si la huella correspondía a su dedo. Contra esa decisión promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Si en un juicio agrario la persona perita tercera en discordia advierte la imposibilidad de encontrar puntos característicos en la huella digital dubitable, el Tribunal Unitario Agrario debe asesorarse para determinar si efectivamente existía esa imposibilidad, o si la inexactitud radicó en el instrumento o método que no permitió su identificación.
Justificación: En los juicios agrarios, cuando los peritajes rendidos por las personas peritas de las partes resultan discordantes, el tribunal puede ordenar un nuevo peritaje con fundamento en el artículo 186, segundo párrafo, de la Ley Agraria, que lo faculta para acordar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia conducente al conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. Para ello, el peritaje debe encomendarse a la persona perita adscrita al propio Tribunal Unitario Agrario, quien conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios debe rendir dictamen en los asuntos en que sea designada y asesorar a las personas Magistradas cuando lo soliciten, es decir, forma parte del apoyo técnico del tribunal. Incluso, es parte de la estructura orgánica del órgano jurisdiccional y se considera trabajadora de confianza, por ello constituye un apoyo para que el tribunal conozca la verdad sobre los puntos controvertidos.
Bajo ese parámetro, cuando la persona perita tercera en discordia informa que no es posible advertir los puntos característicos de la huella dubitable para realizar el dictamen, el tribunal no debe permanecer inerte, sino que debe emitir una decisión en la que se valore si, como señaló la persona perita, el análisis es imposible. El órgano jurisdiccional debe ejercer ese tipo de facultades, pues en la prueba pericial cada persona perita utiliza los métodos e instrumentos que considera pertinentes, que si bien deben ser reconocidos en el área que peritan, lo cierto es que están a su discreción.
Por tanto, es posible que una persona perita utilice un instrumento que le permita identificar de forma adecuada los puntos característicos del dactilograma, en cambio, otra puede ocupar cierto instrumento con el que no le sea posible apreciar dichos puntos. Conforme a la doctrina en materia de dactiloscopia, los puntos característicos corresponden a las formas que presentan las crestas papilares y a las resultantes de su combinación, constituyendo la base de la identificación de las impresiones digitales tanto palmares como plantares. Por ello, si la persona perita tercera en discordia informa la imposibilidad de encontrar dichos puntos en la huella dubitable, el tribunal no debe permanecer inactivo, sino asesorarse para determinar si esa imposibilidad sería advertida por cualquier otra persona perita o si la inexactitud tuvo origen en un instrumento o método que no le permitió identificarlos.
Esto es relevante porque la pericial en dactiloscopia es el medio idóneo para determinar si una huella digital corresponde o no a una persona; por lo que si existe imposibilidad para su desahogo, la persona juzgadora debe considerarlo a fin de buscar la verdad mediante otros medios de prueba, pues con la prueba idónea no se podría lograr ese conocimiento. Lo anterior no implica que el dictamen del perito tercero en discordia sea el único que importa ni que deba dársele valor probatorio pleno, pues la valoración de la prueba pericial corresponde al momento de dictar sentencia; en cambio, la obligación señalada surge únicamente porque la persona perita informa una imposibilidad para desarrollar el peritaje, por lo que el tribunal debe encaminar el desahogo de la prueba para procurar un resultado concluyente, independientemente de si es positivo o no.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 398/2024. 4 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.