III.7o.A.14 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
REGLAS DE OPERACIÓN DEL FIDEICOMISO SIN ESTRUCTURA 38863-0, "PLAN MÚLTIPLE DE BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO", DE JALISCO. LA DIFERENCIACIÓN ENTRE EL PERSONAL OPERATIVO EN SEGURIDAD PÚBLICA Y EL PERSONAL AJENO A FUNCIONES DE ALTO RIESGO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: La esposa de un servidor público fallecido promovió amparo indirecto, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas en el que reclamó, entre otros actos, la inconstitucionalidad de diversos artículos de las Reglas de Operación del fideicomiso citado, así como la resolución que negó el otorgamiento de los beneficios contenidos en ese Plan, consistentes en: I) muerte accidental operativa; II) pensión vitalicia; y III) ayuda para adquisición de la vivienda; obteniendo únicamente el relativo a muerte accidental, por no considerarse al servidor público como personal operativo de seguridad y de alto riesgo. El Juzgado de Distrito negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Criterio jurídico: La diferenciación que establecen las Reglas de Operación del Fideicomiso sin estructura 38863-0, "Plan Múltiple de Beneficios para los Trabajadores del Gobierno del Estado", de Jalisco, entre el personal operativo en seguridad pública y el personal que realiza funciones administrativas o ajenas a la operación de alto riesgo, no viola el principio de igualdad previsto en el artículo 1o. constitucional, porque se justifica en el trato especial que rige a los trabajadores cuyas funciones son consideradas de alto riesgo.
Justificación: La diferenciación aludida tiene su justificación en el trato especial que rige a los trabajadores que realizan funciones de las consideradas como de "alto riesgo". La exposición de motivos de la reforma al primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, promulgada por decreto publicado el 18 de junio de 2008, y la intelección de la propia norma constitucional, revelan que fue la intención del Constituyente excluir de la protección laboral únicamente a los funcionarios enunciados en dicha fracción (miembros de las instituciones policiales), con base en la importancia de sus funciones.
Lo que es coincidente con lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 93/2012, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.), en el sentido de que sólo los miembros de las instituciones policiales que realicen funciones de policía, como la investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública, y que estén sujetos a la carrera policial, estarán incluidos en el régimen de excepción aludido, y que los demás miembros de esas instituciones que no las realicen, mantendrían una relación de naturaleza laboral con la institución policial de que se trate; así como con la diversa 80/2016, génesis de la jurisprudencia 2a./J. 89/2016 (10a.), que estableció, en lo que interesa, que aun cuando las leyes locales sugieran una relación administrativa basada en la seguridad pública, estos funcionarios sólo desempeñan labores de auxilio y fe pública que no afectan la soberanía nacional, al no ejercer funciones de mando, dirección o control propias de los fiscales, por lo que estos servidores quedaban excluidos de la excepción constitucional de referencia, a pesar de pertenecer a una institución de procuración de justicia.
De ahí que, salvo los servidores públicos expresa y limitativamente apreciados en la fracción XIII, el resto de los enumerados en el apartado B del artículo 123 constitucional, dentro de los cuales se encuentra el de Director de Auditoría Interna, deben ser protegidos por el derecho laboral, como a propósito lo hace el Plan Múltiple de Beneficios para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Jalisco. Lo que es armónico con el principio pro persona (mayor beneficio para la persona) regulado por el artículo 1o. constitucional, porque no es posible extender el régimen limitativo de derechos administrativos al puesto de Director de Auditoría Interna, en virtud de que ello iría en menoscabo de la esfera patrimonial de sus derechos laborales, al variar la naturaleza de dicha relación, con la consecuente contravención a la propia Carta Magna, de la cual no emana ninguna razón que justifique esa variación, y menos aún para que exista la posibilidad de incluir el puesto de Director de Auditoría Interna, como de alto riesgo con funciones operativas de seguridad, para efectos de los beneficios incluidos en los artículos 3, fracciones I, IV, XIII, XIV, XV, XVI y XXXI; 7, fracciones I, II, III, IV, VI y VII, así como 17, inciso C, de las Reglas de Operación del "Plan Múltiple de Beneficios para los Trabajadores del Gobierno del Estado".
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 383/2024. 6 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Claudia Mavel Curiel López, Leonel Medina Rubio y José de Jesús Flores Herrera. Ponente: Leonel Medina Rubio. Secretario: José Francisco Gutiérrez Sandoval.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 93/2012 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, páginas 922 y 957, con números de registro digital: 23781 y 2001527, respectivamente.
La sentencia relativa a la contradicción de tesis 80/2016 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 89/2016 (10a.), de rubro: "SECRETARIOS Y ACTUARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO DE JALISCO. EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN LOCAL ES COMPETENTE PARA CONOCER SOBRE DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA LA FISCALÍA GENERAL (ANTES PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA) QUE VERSEN SOBRE SU RELACIÓN JURÍDICA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, páginas 1213 y 1249, con números de registro digital: 26482 y 2012321, respectivamente.