P./J. 167/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RESERVA DE IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES DE SERVIDORES PÚBLICOS. INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 7/2015 (10a.) RESPECTO DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona moral registrada en el padrón de quienes realizan actividades vulnerables en términos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita fue sancionada con multas por omitir la presentación de los avisos previstos en dicha ley.
La interesada promovió juicio contencioso administrativo, en el que se reconoció la validez de la resolución impugnada. Posteriormente instó un juicio de amparo directo y planteó que el artículo 41, párrafo último, de la ley citada, vulnera el derecho a la seguridad jurídica al prever la reserva de la identidad y los datos personales de servidores públicos que intervengan en actos derivados de la aplicación de la ley.
El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo, por lo que la autoridad tercera interesada interpuso recurso de revisión que fue remitido para su resolución a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.), relativa a los requisitos de validez e identificación de la persona servidora pública que interviene en la emisión de determinaciones jurisdiccionales, es inaplicable para resolver la impugnación de la reserva de identidad y datos personales de servidores públicos que apliquen la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, porque tales reservas corresponden a autoridades administrativas.
Justificación: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 357/2014, examinó la divergencia de criterios entre las extintas Salas, respecto de los requisitos de validez de los actos o resoluciones jurisdiccionales, y concluyó que basta que se imprima la firma o rúbrica en el documento, siempre que el nombre, apellidos y cargo del servidor público jurisdiccional puedan identificarse en diverso apartado de la resolución o del expediente de que se trate.
De dicho asunto derivó la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.), la cual es inaplicable para resolver la impugnación del artículo 41, último párrafo, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, porque la reserva de la identidad y los datos personales de las autoridades administrativas es un aspecto distinto a la identificación de las autoridades jurisdiccionales.
Una diferencia relevante radica en que las autoridades administrativas emiten actos de esa naturaleza, que son susceptibles de someterse a un control jurisdiccional.
El derecho a combatir el acto administrativo se materializa en la sede jurisdiccional en la que, efectivamente, para la validez del acto o resolución de esa materia se contenga la firma o rúbrica, y el nombre, apellidos y cargo puedan identificarse en la determinación o expediente; requisito que no es aplicable de manera categórica a todos los actos administrativos que tienen requisitos propios de validez.
PLENO.
Precedentes
Amparo directo en revisión 579/2022. 4 de diciembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, quien anunció voto concurrente, María Estela Ríos González, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien formuló voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa, quien formuló voto particular. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretariado: Javier Alexandro González Rodríguez y Berenice García Huante.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintiséis de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 167/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a ocho de julio de dos mil veintiséis.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 357/2014 y la tesis de jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.), de rubro: "ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 18, Tomo I, mayo de 2015, página 5, y 17, Tomo I, abril de 2015, página 5, con números de registro digital: 25649 y 2008788, respectivamente.