VI.3o.A.53 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
SERVICIOS MÉDICOS A TRABAJADORES DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA. EL ARTÍCULO 7 DE LOS LINEAMIENTOS RELATIVOS VIOLA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona jubilada solicitó a la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla que reconociera a su hermano como dependiente económico para que pudiera acceder a los servicios médicos del Hospital Universitario, debido a que padece una discapacidad permanente y depende económicamente de ella, además de que sus padres ya fallecieron. La solicitud fue negada con fundamento en el artículo referido, porque sólo reconoce como dependientes económicos al padre, la madre, el o la cónyuge, la persona con quien se viva en unión libre y los hijos en los supuestos previstos. Inconforme, promovió amparo indirecto. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio. En revisión argumentó que dicho precepto viola los artículos 1o., 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Criterio jurídico: El artículo 7 de los Lineamientos de Servicios Médicos a Trabajadores de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, al excluir como dependientes económicos a los hermanos mayores de edad con discapacidad que dependan económicamente de la persona trabajadora universitaria, viola los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la seguridad social y a la protección de la familia.
Justificación: El derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123 constitucional protege no sólo a los trabajadores, sino también a sus familiares, con el propósito de garantizar su bienestar y el acceso a prestaciones como los servicios médicos. Si bien el legislador o la autoridad emisora de la norma cuentan con un margen de configuración para determinar quiénes pueden ser considerados familiares derechohabientes o dependientes económicos, dicha facultad encuentra límites en los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, así como en el mandato de protección de la familia previsto en el artículo 4o. constitucional.
El concepto de familia no puede entenderse desde una visión restrictiva o tradicional limitada al modelo nuclear, sino como una realidad social dinámica que puede adoptar múltiples formas de organización. En ese sentido, el ordenamiento jurídico debe reconocer vínculos familiares que, aunque no se encuentren dentro del núcleo familiar tradicional, cumplen en los hechos funciones de cuidado, asistencia y sostenimiento económico.
Por ello, la exclusión normativa de los hermanos mayores de edad con discapacidad que dependen económicamente de la persona trabajadora universitaria constituye una medida subinclusiva, pues deja fuera de la protección a un grupo que comparte las características relevantes que justifican el otorgamiento del beneficio: la existencia de un vínculo familiar cercano, la dependencia económica y la imposibilidad material de procurarse recursos derivada de una discapacidad. La realidad social demuestra que las personas con discapacidad que no pueden ser independientes económicamente dependen ordinariamente, en primer lugar, de sus progenitores y, ante su fallecimiento o imposibilidad, de sus hermanos, quienes asumen las funciones de cuidado y sostenimiento.
En consecuencia, al limitar el reconocimiento de dependientes económicos a un catálogo cerrado que excluye a los hermanos en esas condiciones, el artículo 7 de los lineamientos referidos desconoce esa realidad social y establece una distinción injustificada que carece de una justificación objetiva y razonable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 274/2025. 4 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Ricardo Mora Álvarez.