Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2032455
XVII.1o.P.A.10 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2032455
- Clave de tesis
- XVII.1o.P.A.10 A (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-07
INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS. ESTÁN OBLIGADAS A PRESTAR SUS SERVICIOS EN UN AMBIENTE SEGURO EN EL QUE SE ATIENDAN LAS CONDICIONES DE SALUD DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos
Una persona promovió amparo indirecto contra la omisión de una institución pública de servicios educativos de cumplir con el protocolo de cuidados especiales que requiere su hijo menor de edad, recomendados por su pediatra, con motivo de los episodios de taquicardia que sufre derivados del síndrome de Wolff-Parkinson-White. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional para el efecto de que dicha institución observe el protocolo citado. Contra esa decisión la autoridad responsable interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico
Las instituciones públicas que brindan servicios educativos a personas menores de edad están obligadas a prestarlos en un ambiente seguro en el que se atiendan sus condiciones de salud, en atención a su interés superior y a sus derechos a la dignidad, a la integridad y a la salud.
Justificación
El principio del interés superior de la persona menor de edad ordena a todas las autoridades estatales que la protección de los derechos de las niñas y niños se realice a través de medidas "reforzadas" o "agravadas", y que sus intereses sean protegidos con mayor intensidad. Por ello, en los casos en los que el sujeto pasivo de determinada omisión por parte de las autoridades escolares sea una niña o un niño, la diligencia de esas instituciones, y del Estado, debe ser particularmente elevada, tanto por la situación de especial vulnerabilidad en la que generalmente se ubican aquéllos, como por los devastadores efectos que, en casos de enfermedades o padecimientos graves, se pueden producir en la salud de personas en desarrollo.
Los servicios de educación deben prestarse en un ambiente seguro y estimulante para las personas menores de edad. Las escuelas deben proveerlo para que se atiendan sus condiciones de salud, pues tienen derecho a que se les brinden los cuidados necesarios durante el horario escolar. No es exagerado señalar que la salud de las niñas y de los niños en el centro escolar constituye una base fundamental para el ejercicio de sus derechos a la dignidad, a la integridad y a la educación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1643/2024. Secretaría de Educación y Deporte en el Estado de Chihuahua. 12 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Marta Elena Barrios Solís, Mario Humberto Gámez Roldán y José Raymundo Cornejo Olvera. Ponente: Marta Elena Barrios Solís. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.