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PR.A.C.CN. J/44 A (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa
- Registro digital (IUS)
- 2032457
- Clave de tesis
- PR.A.C.CN. J/44 A (12a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-07
MULTA POR INFRACCIÓN DE TRÁNSITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. DECLARADA SU NULIDAD, GENERA EL PAGO DE INTERESES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 53, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar si el pago de un crédito fiscal derivado de una multa municipal declarada nula puede considerarse pago indebido a efecto de que proceda el pago de intereses a cargo de la autoridad fiscal en términos del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Mientras que uno consideró que la resolución que declaró la nulidad de un crédito fiscal no constituye pago de lo indebido para que conforme al segundo párrafo referido proceda el pago de intereses; el otro estimó lo contrario, señalando que esa nulidad sí se equipara a un pago de lo indebido y por tanto procedía el pago de intereses conforme al precepto referido.
Criterio jurídico: El pago de un crédito fiscal derivado de una multa de tránsito declarada nula constituye un pago de lo indebido y, por ende, procede el pago de intereses desde la fecha en que se realizó hasta que se efectúe su devolución, conforme al artículo 53, segundo párrafo de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo en las jurisprudencias 2a./J. 221/2007 y 2a./J. 137/2010, que el pago de lo indebido se sustenta en la ilegalidad de la obligación fiscal, bien sea porque se llevó a cabo realizando un cálculo aritmético incorrecto o porque no existe el respaldo de una obligación legal que justifique hacer ese pago. Por otra parte en la diversa jurisprudencia 2a./J. 105/2000, determinó que los intereses en materia fiscal con motivo de la devolución de contribuciones son de naturaleza moratoria, es decir, son los destinados a reparar el perjuicio resultante del cumplimiento inoportuno o extemporáneo de una obligación, esto es, constituyen una indemnización al contribuyente por parte del fisco por la devolución inoportuna.
El artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece dos supuestos en los que las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver cantidades que se hubieren pagado indebidamente: 1. Cuando nace de la voluntad del contribuyente derivado de la propia determinación que él hace actuando en su carácter de retenedor de un impuesto y 2. Si el pago se hubiese efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad y éste hubiese quedado insubsistente. Por otra parte, el artículo 53 del referido ordenamiento prevé el procedimiento para la devolución del pago de lo indebido de los dos supuestos: a) El primer párrafo, está relacionado con el primer supuesto que se trata de cantidades enteradas erróneamente o retenidas (saldos a favor), donde se contempla el pago de intereses desde la fecha en que se venció el plazo correspondiente a la fecha en que se efectúe la devolución; y, b) El segundo párrafo contempla la devolución del pago de lo indebido establecido en el segundo supuesto, es decir, aquel que nace de un crédito fiscal que fue combatido, obteniendo una resolución favorable disponiendo así el pago de intereses sobre esas cantidades enteradas indebidamente desde el momento en que se efectuó el pago del crédito fiscal.
Luego, conforme a una interpretación sistemática de las jurisprudencias en mención y de los artículos 52, tercer párrafo y 53, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el pago de lo indebido de un crédito fiscal es aquel que surge cuando se realiza en cumplimiento de éste pero se declara su insubsistencia por la ausencia de legalidad en el acto de la autoridad fiscal derivado del juicio instaurado en su contra, con lo cual cesa la apariencia de legalidad. De ese modo, si la determinación de la multa impuesta que constituye un crédito fiscal dejó de existir al ser declarada ilegal en el juicio de nulidad instaurado en su contra, válidamente se puede traducir en que la autoridad hacendaria recibió una cantidad que el contribuyente no tenía la obligación de enterar, posibilidad que está contemplada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley referida, lo que patentiza su naturaleza más sancionatoria que indemnizatoria, por estimarse que los intereses en este segundo supuesto no son un accesorio condicionado a la mora, sino un componente esencial de la devolución misma, cuyo objetivo es lograr una reparación plena y efectiva al contribuyente que pagó una multa cuya naturaleza es de crédito fiscal que desde su imposición era ilegal. Así, la multa al tener esa naturaleza de crédito fiscal que es declarada nula sí debe considerarse como pago de lo indebido y, por ende, sí procede el pago de intereses desde la fecha en que se realizó el entero de la misma hasta que se efectúe su devolución.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 162/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 5 de marzo de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Erika Ivonne Carballal López.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 235/2024, 438/2024, 457/2024, 458/2024, 524/2024 y 549/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 183/2024 y 562/2024.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 221/2007, 2a./J. 137/2010 y 2a./J. 105/2000 citadas, aparecen publicadas con los rubros: "LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDÓ EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS).", "LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)." y "CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. SI LA AUTORIDAD SÓLO APRUEBA PARCIALMENTE LA DEVOLUCIÓN, PERO AL RESOLVERSE LA REVOCACIÓN SE DETERMINA QUE DEBE SER TOTAL, LOS INTERESES DEBEN CALCULARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE PAGÓ LO INDEBIDO, PERO SÓLO RESPECTO DEL REMANENTE CONSECUENCIA DEL RECURSO, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 1995.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, diciembre de 2007, página 204, XXXII, diciembre de 2010, página 526 y XII, diciembre de 2000, página 312, con números de registro digital: 170708, 163321 y 190704, respectivamente.