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PR.P.T.CN. J/11 L (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
- Registro digital (IUS)
- 2032465
- Clave de tesis
- PR.P.T.CN. J/11 L (12a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-07
PRIMA VACACIONAL. CONFORME A LA CLÁUSULA 34 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA UNIVERSIDAD JUÁREZ DEL ESTADO DE DURANGO, DEBE PAGARSE POR CADA PERIODO VACACIONAL.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la prima vacacional prevista en la cláusula referida se cubre una vez al año o por cada periodo vacacional efectivamente disfrutado.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿La prima vacacional de 18 días prevista en la cláusula 34 del contrato colectivo de la Universidad Juárez del Estado de Durango se cubre una sola vez al año, o por cada periodo vacacional efectivamente disfrutado?
Criterio jurídico: La prima vacacional consistente en el monto de 18 días de salario prevista en la cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Universidad Juárez del Estado de Durango, debe pagarse por cada periodo vacacional efectivamente disfrutado por la persona trabajadora.
Justificación: La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, sostuvo que las cláusulas contractuales que exceden los mínimos legales deben interpretarse estrictamente.
No obstante, los artículos 14 y 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permiten acudir a los métodos de interpretación que se estimen pertinentes cuando una disposición genere incertidumbre jurídica. Así, la interpretación estricta no impide recurrir a otros métodos interpretativos, siempre que no se amplíe artificialmente el supuesto normativo ni se incorporen hipótesis no pactadas en el contrato colectivo de trabajo.
En ese contexto, la mencionada cláusula 34 regula el derecho a recibir una prima vacacional equivalente a 18 días de salario, pagadera junto con el salario "correspondiente a dicho periodo", por lo que, ante la incertidumbre jurídica sobre la periodicidad con la que debe cubrirse esa prestación, debe acudirse a una interpretación gramatical y sistemática de las cláusulas aplicables.
Al respecto, se advierte que la expresión "dicho periodo" alude a un referente gramatical inmediato: el periodo vacacional, por lo que debe acudirse de forma sistemática a la cláusula 49 del citado pacto laboral, en la que se establecen tanto la cantidad de días, como los periodos de vacaciones que las personas trabajadoras disfrutan.
Del contenido de la cláusula en comento se desprende que tales periodos se disfrutan en función de la antigüedad laboral, es decir, a mayor antigüedad se otorgan más periodos vacacionales extraordinarios al año, lo cual permite concluir que el pago de la prima vacacional se encuentra vinculado a un periodo determinado y no al año calendario.
En ese sentido, de una interpretación gramatical y sistemática de las aludidas cláusulas 34 y 49, se concluye que la expresión "que les serán pagados junto con el salario correspondiente a dicho periodo", alude al periodo vacacional respectivo y constituye una referencia temporal sobre la periodicidad del pago de la prima vacacional.
Por tanto, debe interpretarse que la prestación en comento se cubre por cada periodo vacacional efectivamente disfrutado por la persona trabajadora y no de manera anual única, pues de ser así, la cláusula respectiva tendría que preverlo expresamente.
A mayor abundamiento, la finalidad de la prima vacacional prevista en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo se encuentra vinculada al disfrute efectivo de las vacaciones, lo que refuerza la interpretación conforme a la cual el pago debe asociarse a cada periodo vacacional efectivamente disfrutado.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 38/2026. Entre los sustentados por el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Quinto Circuito. 4 de junio de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro, Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán. Ponente: Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Secretaria: Karina Huerta Galicia.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 149/2025, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 398/2021.