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P./J. 170/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2032466
- Clave de tesis
- P./J. 170/2026 (12a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-07
PRUEBA DE INSPECCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL ARTÍCULO 827, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DEBE INTERPRETARSE DE MANERA FUNCIONAL EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE REALIDAD.
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al interpretar el alcance del artículo señalado, en relación con los requisitos que deben cumplirse para ofrecer la prueba de inspección. Un tribunal sostuvo que debe precisarse el objeto que se pretende demostrar, pues no se encuentra implícito en la sola indicación de los hechos o cuestiones a examinar, al tratarse de conceptos distintos. El otro consideró que, en atención a su finalidad probatoria, el objeto de la prueba puede entenderse implícito en su ofrecimiento, al indicarse los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con los documentos, lugares o aspectos materia de la inspección.
Al conocer de la contradicción de criterios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿el objeto de la prueba de inspección prevista en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo debe interpretarse de manera rígida-literal o privilegiarse una interpretación funcional?
Criterio jurídico: El artículo 827, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo debe interpretarse de manera funcional y conforme al principio de realidad que rige el derecho del trabajo, por lo que el requisito relativo a precisar el objeto de la prueba de inspección debe entenderse implícito en su ofrecimiento, sin acudir a criterios rigoristas o exegéticos que hagan nugatoria su admisibilidad.
Justificación: La referida norma establece los requisitos para el ofrecimiento de la prueba de inspección. Su interpretación no debe realizarse bajo criterios rigoristas, sacramentales o estrictamente formalistas que conduzcan a la inadmisibilidad automática de la probanza. Por el contrario, conforme a su interpretación funcional y al principio de realidad que rige la materia laboral, la prueba de inspección debe entenderse como un medio de convicción orientado a que la autoridad laboral conozca la verdad de los hechos controvertidos y resuelva el conflicto con apego a la justicia laboral.
Por lo tanto, para determinar el objeto de la prueba de inspección bastan elementos básicos, no específicos, así como que pueda identificarse razonablemente del contexto del ofrecimiento y los hechos que se pretenden demostrar, aunado a que sea materialmente posible su desahogo sin generar incertidumbre o indefensión a la contraparte.
Así, el señalamiento del objeto de la prueba de inspección no requiere una formulación expresa en todos los casos, sino que puede desprenderse implícitamente de elementos como el lugar, los periodos, los documentos o los hechos que se pretenden acreditar.
En caso de duda, la autoridad laboral debe privilegiar la admisión y eficacia de la prueba, evitando formalismos que obstaculicen el acceso efectivo a la justicia laboral.
PLENO.
Precedentes
Contradicción de criterios 276/2025. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (Región Centro-Norte) y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Región Centro-Sur). 19 de marzo de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretarios: Adalberto Méndez López y Miguel Ángel Antemate Mendoza.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 279/2024, y
El sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 61/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.13o.T.219 L (10a.), de rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DE SU OBJETO ES UN REQUISITO QUE DEBE INDICARSE AL OFRECERLA, SIN QUE ESTÉ IMPLÍCITO AL FIJAR LOS HECHOS O CUESTIONES QUE SE PRETENDEN ACREDITAR [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA I.13o.T.197 L (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, página 4624, con número de registro digital: 2020419.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de tres de julio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 170/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a cinco de agosto de dos mil veintiséis.