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VI.1o.P.1 K (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2032472
- Clave de tesis
- VI.1o.P.1 K (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-07
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE EFECTOS DESDE QUE LA PERSONA TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AUTORIZA EL ACUERDO RELATIVO A TRAVÉS DEL USO DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA CON LA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA RELATIVA A LA FECHA Y HORA EXACTAS DE SU EMISIÓN.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: A la persona quejosa se le concedió la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y no se ejecutara la resolución reclamada, la cual ordenaba la restitución de un predio en favor de la víctima en una causa penal.
Sin embargo, el acto reclamado se ejecutó horas antes del mismo día en el que la persona titular del Juzgado de Distrito decretara la medida cautelar y emitiera el acuerdo respectivo con firma electrónica.
Inconforme con la ejecución, la quejosa planteó incidente de incumplimiento a la suspensión provisional. En la sentencia interlocutoria correspondiente, la persona Juzgadora de Distrito declaró infundado dicho incidente, y argumentó que la diligencia de restitución del predio ya se había ejecutado de forma previa a la emisión del acuerdo que concedió tal medida cautelar, por lo que no existió incumplimiento por parte de las autoridades responsables. La parte quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: El artículo 136 de la Ley de Amparo debe leerse en armonía con el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del extinto Consejo de la Judicatura Federal, en el sentido de que la suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surte sus efectos desde el momento en que se pronuncia el acuerdo relativo, esto es, en el instante en que la persona titular del órgano jurisdiccional lo autoriza a través del uso de su firma electrónica certificada, quedando constancia en la evidencia criptográfica relativa a la fecha y hora exactas de su emisión. Esto, con independencia de su posterior notificación a las autoridades responsables o de que el acuerdo sea recurrido.
Justificación: El citado precepto legal establece que la suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido. Por su parte, el Acuerdo General referido regula el uso de expedientes electrónicos y videoconferencias en los procedimientos del Poder Judicial de la Federación, permitiendo la promoción, trámite, consulta, resolución y notificación por vía electrónica, así como la realización de audiencias a distancia mediante la firma electrónica.
Esta firma, emitida por una autoridad certificadora, vincula de forma segura la identidad del firmante con una llave pública, otorgando a los documentos digitales el mismo valor que los impresos. Además, una vez firmado electrónicamente un documento, éste no puede modificarse, lo que garantiza su autenticidad e integridad, y la validez de la fecha y hora de emisión; información que queda registrada como evidencia criptográfica. La o las personas titulares del órgano jurisdiccional cierran el proceso de firmado electrónico cuando autorizan sus determinaciones a través de este medio digital, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, fracciones I, VII y XI, y 26 Ter, del aludido Acuerdo General.
En ese sentido, la firma electrónica, como herramienta de las tecnologías de la información, dota de mayor certeza jurídica al gobernado, pues permite identificar al autor de un documento electrónico, en el caso, al funcionario judicial actuante, así como la hora, minuto y segundo en que se emitió el auto que concedió la suspensión provisional.
De ahí que, si el acuerdo que concedió la suspensión provisional fue autorizado por la persona titular del órgano jurisdiccional con posterioridad a la ejecución del acto reclamado, se concluye que no existió violación a dicha medida cautelar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 188/2025. 6 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Alejandra Jarquín Carrasco, Gabriel Alejandro Zúñiga Romero y Suleiman Meraz Ortiz. Ponente: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. Secretario: Juan Daniel Camacho Cruz.