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XVII.1o.P.A.7 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2032475
- Clave de tesis
- XVII.1o.P.A.7 A (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-07
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CON EFECTOS RESTITUTORIOS ANTICIPADOS CONTRA LA OMISIÓN DE PAGO CORRESPONDIENTE AL PROGRAMA PENSIÓN PARA EL BIENESTAR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERMANENTE.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona que acreditó una discapacidad permanente promovió amparo indirecto contra la omisión de dar respuesta a su solicitud de incluirla en el Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente y, por ende, el retraso de su pago. El Juzgado de Distrito otorgó la suspensión provisional solicitada. Contra esa decisión interpuso recurso de queja, en el que se advirtió que los efectos de la medida cautelar se fijaron en forma imprecisa, pues se soslayó que la omisión reclamada no es una abstención simple, sino que constituye un acto negativo con efectos positivos.
Criterio jurídico: Procede la suspensión provisional con efectos restitutorios anticipados en amparo indirecto, contra la omisión de dar respuesta a la solicitud de inclusión al Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente.
Justificación: Toda vez que la omisión reclamada no es una abstención simple, sino que constituye un acto negativo –omisión de resolver su trámite– con efectos positivos –retrasar el pago de la pensión, de ser procedente–, los efectos de la suspensión fijados de forma vaga e imprecisa, o no concederla, podrían dejar a la persona recurrente en estado de indefensión al subsistir la falta de resolución sobre la solicitud de inclusión al Programa mencionado. Esto es, aun cuando la persona hubiera justificado encontrarse en el supuesto para gozar de la pensión por discapacidad, si su petición no es resuelta por la autoridad responsable dentro del plazo establecido en la normatividad aplicable, se le estaría privando de un derecho fundamental que, como ciudadana mexicana en situación de discapacidad le reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, opera la apariencia del buen derecho en su favor al ubicarse en forma indiciaria, y para efectos de la medida cautelar, dentro de los supuestos de apoyo y desarrollo social establecidos por la administración pública del Estado Mexicano. Por ello, al menos, merece obtener una respuesta a su solicitud de pensión y, en esa medida, procede concederle la suspensión provisional de la omisión que reclama, para el efecto de que dentro del plazo de 24 horas la autoridad responsable: 1) se pronuncie respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud referida; 2) la analice, así como sus anexos, a fin de obtener la totalidad de los requisitos que exige el acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente; y 3) de ser procedente, tome de manera inmediata todas las medidas necesarias para proceder al pago de la pensión, a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Ello no inobserva la tesis jurisprudencial 2a./J. 22/2023 (11a.) de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.", dado que, por un lado, se trata de un beneficio transitorio posible de ser retrotraído mediante la interrupción, de ser el caso, del pago de la pensión de no obtener sentencia desfavorable en el juicio de amparo y, por el otro, no queda sin materia el juicio principal, pues subsiste la causa de pedir del quejoso, con base en la cual se analizará –incluso ex officio– la regularidad constitucional del Acuerdo que prevé los requisitos para acceder a la pensión señalada, así como que el monto sea menor al que reciben las personas adultas mayores. Por esas mismas razones, tampoco se contraviene la diversa jurisprudencia PR.A.CN. J/78 A (11a.) del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA QUE SE DÉ RESPUESTA CUANDO SE RECLAMA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN.", dada su inaplicabilidad en el caso analizado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 490/2025. 19 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mario Humberto Gámez Roldán, José Raymundo Cornejo Olvera y Marta Elena Barrios Solís. Ponente: Marta Elena Barrios Solís. Secretaria: Valeria Neri Chávez Quintero.
Queja 491/2025. 19 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mario Humberto Gámez Roldán, José Raymundo Cornejo Olvera y Marta Elena Barrios Solís. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Queja 527/2025. 9 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mario Humberto Gámez Roldán, José Raymundo Cornejo Olvera y Marta Elena Barrios Solís. Ponente: Mario Humberto Gámez Roldán. Secretaria: Clarissa Arias Sepúlveda.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) y PR.A.CN. J/78 A (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 26, Tomo V, junio de 2023, página 4497 y 35, Tomo VI, marzo de 2024, página 5483, con números de registro digital: 2026730 y 2028448, respectivamente.