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I.10o.C.18 C (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2032478
- Clave de tesis
- I.10o.C.18 C (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-14
ACCIÓN PERSONAL PARA RECUPERAR LA POSESIÓN DE UN BIEN INMUEBLE ENTRE EXCONCUBINOS. ES IMPROCEDENTE CUANDO ÉSTE FORMA PARTE DEL DERECHO DE HABITACIÓN DE LAS PERSONAS ACREEDORAS ALIMENTARIAS.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Dos personas en concubinato procrearon un hijo, durante ese tiempo el concubino adquirió un inmueble, el cual sirvió como domicilio común de la familia. Tras el término de la relación, madre e hijo continuaron habitando el inmueble. Tiempo después el exconcubino promovió, en contra de su expareja, juicio ordinario civil ejerciendo acción personal para recuperar la posesión del inmueble del que se ostentó como legítimo propietario. La persona juzgadora de primera instancia determinó que no procedía la acción por estar involucrada una persona menor de edad y el inmueble en cuestión formaba parte de la obligación de proporcionar alimentos. Inconformes, las partes promovieron recurso de apelación, donde la Sala revocó esa decisión al considerar que no había impedimento para ordenar la restitución de la posesión al legítimo dueño atendiendo al derecho de propiedad. Ante esto, la madre promovió amparo directo por propio derecho y en representación de su hijo.
Criterio jurídico: La acción personal para recuperar la posesión de un bien inmueble entre exconcubinos es improcedente, en tanto no existan elementos que acrediten que los acreedores alimentarios cuentan con los recursos suficientes que garanticen su derecho de alimentos, entre ellos, el de habitación.
Justificación: Cuando en una controversia sobre la recuperación de la posesión de un bien inmueble entre exconcubinos exista la potencial probabilidad de que los derechos de propiedad y de posesión se contrapongan con el derecho de alimentos que incluye el de habitación de las personas menores de edad, la acción resulta improcedente. Ello obedece a que cualquier decisión emitida en una controversia distinta de aquella en la que se dilucida el contenido de la obligación alimentaria puede incidir en la materialización del derecho de alimentos, como lo estableció la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 5272/2023.
En ese sentido, es necesario verificar la función del inmueble objeto de controversia respecto a la obligación y el derecho de alimentos. Lo anterior, porque una eventual sentencia de desocupación puede repercutir en el mencionado derecho, si se advierte que la persona menor de edad ha vivido en el inmueble objeto de la controversia y éste ha fungido como satisfactor de la obligación alimenticia. Es decir, al existir relación entre el titular del derecho de propiedad –progenitor deudor alimentario– y la persona menor de edad –acreedora alimentaria– es posible afirmar que hay un vínculo entre el derecho sustantivo de habitación de la persona menor de edad y el medio utilizado para satisfacerlo, esto es, el inmueble en controversia.
De manera que antes de decretar la desocupación y entrega del bien inmueble se debe esclarecer la forma en que la resolución de origen impactaría en el derecho de alimentos, porque en estos casos el propietario del bien inmueble es deudor alimentario de conformidad con el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. En todo caso, el deudor alimentario debe otorgar al acreedor el valor correspondiente al rubro de habitación que dejará de cubrirse con el que fuera el domicilio común y del cual se reclama la reivindicación. Lo que debe dilucidarse principalmente en la vía familiar, donde se demuestre que el derecho de habitación se encuentra plenamente garantizado y siempre tomando en cuenta el interés superior de la niñez reconocido en los artículos 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 725/2025. 4 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretario: Ricardo Martínez Herrera.
Nota: La sentencia relativa al amparo directo en revisión 5272/2023 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 50, Tomo III, Volumen 1, junio de 2025, página 401, con número de registro digital: 33296.