Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2032482
ℹ️ Sobre el número de registroEl portal web del Semanario Judicial puede mostrar un número de registro distinto para tesis publicadas recientemente, debido a un desacople conocido entre su interfaz y su API oficial. El número que aparece aquí (2032482) es el que devuelve el API del SJF y el que debe usarse para citar.
III.2o.C.25 K (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2032482
- Clave de tesis
- III.2o.C.25 K (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-14
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DE APELACIÓN QUE CONFIRMÓ LA NEGATIVA DE ADHERIR A PERSONAS DIVERSAS A UNA ACCIÓN COLECTIVA DIFUSA.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una comunidad de vecinos promovió amparo indirecto contra la sentencia recaída al recurso de apelación que confirmó, entre otras cosas, la improcedencia de adherir a la acción colectiva difusa a diversas personas que se aduce son integrantes de la misma. Inconforme, la recurrente interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el amparo indirecto contra la sentencia de apelación que confirmó la negativa de adherir a diversas personas a una acción colectiva difusa, porque no tiene efectos de imposible reparación sobre la esfera jurídica de la comunidad quejosa, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.
Justificación: La negativa de adherir a diversa persona a la acción colectiva difusa con el carácter de actora no tiene efectos de imposible reparación sobre la esfera jurídica de la colectividad quejosa, porque se trata de una violación procesal que podrá estudiarse en el juicio constitucional respectivo contra la sentencia que concluya el juicio natural. Ello, pues no tiene como consecuencia la privación de algún derecho sustantivo, tomando en cuenta que, tratándose de una acción colectiva difusa, la titularidad directa del derecho sustancial deducido recae en la colectividad como ente jurídico indeterminado y no en las personas en lo individual, quienes no buscan un resarcimiento particular en términos del artículo 581, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles. Al haberse admitido la acción colectiva, la parte actora podrá ejercer su derecho de defensa dentro del juicio natural, pudiendo beneficiarse la persona adherente, en caso de que la sentencia fuere favorable a la colectividad, atendiendo a la propia naturaleza difusa de los intereses defendidos en la acción relativa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 294/2024. 14 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Ana Carmina Orozco Barajas, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada. Secretario: Marco Antonio Correa Morales.