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I.16o.C.9 C (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2032484
- Clave de tesis
- I.16o.C.9 C (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-14
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. PARA DETERMINAR SOBRE SU OTORGAMIENTO CUANDO SE ACREDITA LA DEDICACIÓN PREPONDERANTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES AL TRABAJO DEL HOGAR Y SE ADVIERTA ASIMETRÍA PATRIMONIAL ENTRE LAS PARTES, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE EJERCER FACULTADES PROBATORIAS PARA MEJOR PROVEER QUE LE PERMITAN ESCLARECER SU SITUACIÓN PATRIMONIAL.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: En un juicio de divorcio sin expresión de causa derivado de un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes se decretó la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la parte actora a través de un incidente solicitó una compensación de bienes con fundamento en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. En la sentencia interlocutoria se declaró improcedente dicha prestación al considerar que no acreditó haberse dedicado preponderantemente al trabajo del hogar, ni la existencia de bienes adquiridos de la parte demandada durante la vigencia del matrimonio que permitieran fijar el porcentaje compensatorio previsto en la ley. Ante ello, la actora incidentista interpuso recurso de apelación, el cual confirmó la sentencia, ya que la Sala sostuvo que aun cuando se acreditaba que la actora se dedicó a las labores del hogar y las personas juzgadoras cuentan con una facultad potestativa para desahogar pruebas para mejor proveer, dicha facultad no releva a las partes de la carga de la prueba, por lo que no se reunían los presupuestos normativos para decretar dicha prestación al no existir bienes adquiridos por la demandada. Contra esa determinación la actora promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Cuando en un incidente de compensación económica se encuentra acreditada la dedicación preponderante de uno de los cónyuges al trabajo del hogar y se advierte una situación de asimetría patrimonial entre las partes, la autoridad jurisdiccional debe ejercer sus facultades probatorias para allegarse de mayores elementos que permitan esclarecer la situación patrimonial de las partes y, con ello, evitar negar la prestación por falta de pruebas sobre la existencia de bienes adquiridos durante el matrimonio.
Justificación: La compensación económica prevista en el citado artículo 267, fracción VI, constituye un mecanismo resarcitorio dirigido a corregir el desequilibrio patrimonial que puede generarse entre los cónyuges al momento de la disolución del vínculo matrimonial cuando uno de ellos se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado de la familia. Ahora bien, si en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustentan sus pretensiones, tratándose de la compensación económica el análisis probatorio no puede desvincularse de la situación de asimetría que puede generarse a partir de la distribución de roles durante el matrimonio. Por tanto, conforme a los artículos 278 y 279 del referido código adjetivo, el órgano jurisdiccional debe ejercer las facultades probatorias que el ordenamiento procesal le confiere para allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan esclarecer la situación patrimonial de las partes, lo que le permitirá fijar la compensación económica solicitada cuando se encuentre acreditada la dedicación al trabajo doméstico, sin que ello implique sustituir la carga de la prueba que corresponde a los litigantes, y no limitarse a negar la compensación económica bajo el argumento de que no se acreditó la existencia de bienes adquiridos durante el matrimonio.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 22/2026. 27 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Víctor Hugo Solano Vera y Benito Arnulfo Zurita Infante, y de Rubén Benítez Hernández, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Benito Arnulfo Zurita Infante. Secretaria: Yara Sandoval Avila.