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PR.A.C.CN. J/52 A (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2032485
- Clave de tesis
- PR.A.C.CN. J/52 A (12a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-14
COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA CALIFORNIA QUE CONFIRMA EL AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL PERMISO PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN LA MODALIDAD DE TAXI DE RUTA. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO ANTE EL QUE SE PRESENTE LA DEMANDA.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar cuál es el Juzgado de Distrito competente por territorio para conocer del amparo indirecto promovido contra la resolución referida. Mientras que uno consideró que es el que ejerce jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución; los otros dos estimaron que es ante quien se presentó la demanda al tratarse de un acto declarativo.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿Cuál es la regla normativa que resulta aplicable para establecer qué Juzgado de Distrito es legalmente competente, por razón de territorio, para conocer de un juicio de amparo indirecto en el que se reclama del Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, la resolución que confirma el acuerdo en el que se negó la suspensión definitiva del acto impugnado?
Criterio jurídico: La competencia para conocer del amparo indirecto contra la resolución que confirma el auto que niega la suspensión definitiva en un juicio de nulidad en el que se impugna la modificación de las condiciones del permiso para prestar el servicio de transporte público en la modalidad de taxi de ruta, corresponde al Juzgado de Distrito ante el que se presente la demanda, al ser un acto declarativo que no requiere de ejecución material.
Justificación: El artículo 37 de la Ley de Amparo establece tres reglas de competencia por territorio en amparo indirecto, a saber: 1) es competente el Juzgado de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; 2) si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito, o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente aquel ante el que se presente la demanda; y, 3) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente aquel en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.
En el caso del acto reclamado señalado se actualiza la tercera regla, porque es un acto de naturaleza declarativa que no trasciende ni modifica el estado material preexistente de las cosas, pues se limita a confirmar un criterio jurídico que ya existía dentro de un incidente de suspensión en un juicio contencioso administrativo local. Ello significa que no requiere de ejecución material, porque al confirmarse la negativa de la suspensión definitiva solicitada en la instancia de origen, no se emite alguna orden o mandato para actuar o llevar a cabo algo. Sin que sea posible considerar los efectos para los cuales se solicitó la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad, pues tal aspecto no constituye un criterio para determinar la competencia por razón de territorio de los Juzgados de Distrito, ya que éste se limita a los alcances derivados del acto reclamado en el amparo indirecto y no del acto impugnado en el juicio de nulidad.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 39/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Quinto, todos del Décimo Quinto Circuito. 30 de abril de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Dulce Rebeca González Osorio.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 30/2025, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 33/2025, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 29/2025.