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XXXII.8 L (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2032497
- Clave de tesis
- XXXII.8 L (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-14
PERSONAS TRABAJADORAS DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) ATENDIDAS POR SERVICIOS MÉDICOS SUBROGADOS. LA PATRONAL DEBE CERTIFICAR SU CONDICIÓN MÉDICA PARA DETERMINAR SI ESTÁN EN CONDICIONES DE REANUDAR SUS LABORES O SI PRESENTAN ALGUNA INCAPACIDAD, Y SIN TAL CERTIFICACIÓN NO PUEDE CONFIGURARSE UNA FALTA INJUSTIFICADA.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona trabajadora de Petróleos Mexicanos (Pemex) se ausentó de su centro laboral durante cuatro días del mismo mes. Uno de esos días solicitó permiso para ausentarse y acudió a consulta médica en la que se le diagnosticó traumatismo en una rodilla, recomendándosele seguimiento clínico. Otro día en el que se ausentó, el médico que la atendió emitió cinco recetas médicas a su nombre. Posteriormente se le notificó mediante oficio un citatorio para comparecer en una investigación administrativa sindical derivada de presuntas faltas injustificadas.
Durante dicha investigación la persona trabajadora presentó diversos documentos que no fueron valorados por la autoridad interna. Además, no se citó a los médicos contratados que le brindaron atención a través del servicio médico subrogado. En el procedimiento ordinario la persona juzgadora responsable consideró justificado el despido. Concluyó que la persona trabajadora no aportó pruebas suficientes para acreditar la justificación de sus ausencias laborales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo de Pemex deriva que al concluir la atención médica otorgada a la persona trabajadora, es obligación de la parte empleadora certificar si ésta se encuentra en condiciones de reanudar sus labores o si presenta incapacidad. Como dicha certificación debe emitirse una vez que el personal médico adscrito a la empresa o a la institución médica subrogada haya finalizado la valoración correspondiente, sin ella no puede configurarse una falta injustificada.
Justificación: Aunque el referido contrato colectivo contempla la prestación de servicios médicos integrales por parte del patrón, ya sea directamente o mediante instituciones subrogadas, no establece de manera expresa el procedimiento que deben seguir las personas trabajadoras para informar sus incapacidades médicas, solicitar permisos por motivos de salud o comunicar sus inasistencias al centro de trabajo. Esta omisión normativa genera incertidumbre operativa respecto a las obligaciones de los trabajadores en cuanto a la formalización de sus ausencias por motivos médicos.
En este contexto, si el trabajador presenta como justificante una receta médica que acredita que en el día motivo del despido recibió atención por parte de un médico subrogado, dicha documental resulta idónea para justificar la inasistencia, siempre y cuando la parte patronal no haya emitido una certificación basada en la información proporcionada por el médico tratante sobre la aptitud del trabajador para reanudar labores. Esto se debe a que el trabajador no está en condiciones de certificar por sí mismo si puede o no reincorporarse a trabajar.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 181/2024. 7 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretario: Jairo Alejandro Díaz Guzmán.