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VI.3o.A.56 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2032498
- Clave de tesis
- VI.3o.A.56 A (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-14
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL PLAZO PARA QUE LAS PERSONAS PERITAS RINDAN SU DICTAMEN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE APERCIBIMIENTO A LA PARTE OFERENTE EN CASO DE NO RENDIRLO OPORTUNAMENTE, Y NO DESDE LA ACEPTACIÓN DEL CARGO.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona promovió juicio contencioso administrativo federal contra la determinación de un crédito fiscal. La autoridad demandada planteó incidente de falsedad porque estimó que la firma de la demanda y de la ampliación respectiva no fueron del puño y letra de la actora, y ofreció la prueba pericial correspondiente. Posteriormente, ambas partes designaron peritos.
La persona perita de la parte actora aceptó y protestó el cargo en la diligencia respectiva, en la que se le indicó el plazo con el que contaba para rendir su dictamen. En esa misma fecha, el Magistrado instructor emitió un acuerdo en el que apercibió a la parte actora que, de no rendirse el dictamen en dicho plazo, únicamente se tomaría en consideración el presentado oportunamente, el cual fue notificado mediante boletín jurisdiccional. El Magistrado instructor desechó el dictamen presentado por el perito de la parte actora por extemporáneo. Consideró que el plazo debía computarse a partir del día siguiente a la aceptación del cargo. Esta determinación fue confirmada en el recurso de reclamación interpuesto en su contra. Con base en ello se declaró fundado el incidente y se sobreseyó el juicio. Contra esa decisión la actora promovió amparo directo. Consideró que el plazo referido se computó de manera incorrecta.
Criterio jurídico: Cuando la persona perita ya aceptó y protestó el cargo, el plazo para que rinda su dictamen en el juicio de nulidad debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación a la parte oferente del acuerdo en el que se le apercibe de las consecuencias de no rendirlo oportunamente, y no desde el día siguiente a aquel en que acepta el cargo.
Justificación: El artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el Magistrado instructor concederá un plazo mínimo de 15 días para que la persona perita rinda su dictamen, con el apercibimiento a la parte oferente de que sólo se considerarán los dictámenes presentados en tiempo.
El deber de lograr que el dictamen pericial se rinda oportunamente no constituye una obligación procesal, sino una carga procesal a cargo de la parte oferente, en tanto su cumplimiento no satisface un interés ajeno, sino el propio de que la prueba sea desahogada y valorada en el juicio.
Por ello, el plazo concedido para rendir el dictamen debe entenderse como el periodo dentro del cual la parte oferente ha de desplegar las gestiones necesarias para cumplir con dicha carga. Incluso, en dicho lapso puede solicitar la sustitución de la persona perita o la ampliación del lapso por causa justificada.
Para que esa carga procesal pueda cumplirse de manera efectiva, el cómputo del plazo debe iniciar a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo en el que se apercibe a su oferente de las consecuencias de no rendir el dictamen oportunamente, pues sólo desde ese momento tiene conocimiento formal de la carga que debe satisfacer y de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento.
Anticipar el inicio del cómputo al momento de la aceptación del cargo de la persona perita reduce el plazo legal y restringe la posibilidad de ejercer plenamente el derecho fundamental de la oferente a probar, en su vertiente material.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 361/2024. 11 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Ricardo Mora Álvarez.