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VI.3o.A.57 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2032501
- Clave de tesis
- VI.3o.A.57 A (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-14
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO EN EL QUE SE DEMANDÓ LA CORRECCIÓN DE LA DESIGNACIÓN DE UN SOLAR URBANO, AL TRATARSE MATERIALMENTE DE UN CONFLICTO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Un Comisariado Ejidal demandó la corrección de la asignación de un solar urbano. Argumentó que por un error involuntario en la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras se le designó como parque. El Tribunal Unitario Agrario resolvió que la resolución de la asamblea quedó firme para los efectos legales conducentes y que ya se generó título de propiedad. Contra esa decisión promovió amparo directo en el que se advirtió, de oficio, su improcedencia, porque no se agotó el principio de definitividad, pues previamente debió interponer el recurso de revisión agraria. Además, que la pretensión de la persona quejosa se traduce en la restitución de tierras ejidales.
Criterio jurídico: Procede el recurso de revisión agraria contra la sentencia emitida en el juicio en el que se demanda la corrección de designación de un solar urbano para el efecto de que se declare propiedad del ejido, ya que dicha pretensión constituye materialmente un conflicto de restitución de tierras que involucra derechos agrarios colectivos.
Justificación: La fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria establece que el recurso de revisión procede contra sentencias dictadas en juicios relativos a la restitución de tierras ejidales. Este supuesto se actualiza cuando un núcleo ejidal o comunal se considera privado ilegalmente de sus tierras o aguas por autoridades o por particulares ajenos al núcleo que no pretendan pertenecer a él. Las tierras ejidales integran, en principio, el patrimonio colectivo del núcleo de población; sin embargo, esa naturaleza se modifica cuando la asamblea las delimita y asigna para un fin específico o en favor de una persona determinada. En particular, cuando un solar urbano es destinado a cumplir un propósito específico se produce su individualización, pues deja de ser tierra de uso general de la comunidad y pasa a tener una finalidad concreta. Una vez destinado, ya no puede considerarse, en sentido estricto, parte del patrimonio común del ejido, ya que queda designado a un fin determinado.
Cuando en el acta de asamblea respectiva se advierte que el solar fue claramente designado para cierto fin –por ejemplo, un parque–, entonces se trató de un acto jurídico que definió la función de las tierras dentro de la zona de asentamiento humano, separándolo del uso común e incorporándolo a un fin determinado. En consecuencia, no puede afirmarse que esa designación obedeció a un error involuntario, pues implicaría desconocer lo expresamente asentado en el acta y, en consecuencia, poner en entredicho las designaciones realizadas por la asamblea.
Por tanto, debe partirse de que el solar fue asignado para destinarse a un parque. En ese contexto, la pretensión de corregir el acta para establecer que el solar debía asentarse como propiedad del ejido no constituye una simple aclaración formal, sino una modificación sustancial a la decisión de la asamblea, pues implica cambiar el destino previamente otorgado y dejar sin efectos la decisión que definió la función del solar dentro de la zona de asentamiento humano. Ello equivaldría a desconocer la afectación acordada y revertir la situación creada por la asamblea, restableciendo el bien al estado que guardaba antes de su destino específico. La litis no gira en torno a una variación nominal –de parque a propiedad del ejido–, sino a deshacer una determinación que produjo consecuencias jurídicas concretas al asignar una finalidad específica al solar, reintegrándolo al patrimonio común como si nunca hubiese sido destinado a un fin particular. Esta conclusión es acorde con la procedencia del recurso de revisión agraria, pues la restitución de tierras afecta derechos agrarios colectivos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 130/2024. 18 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.