Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2032523
ℹ️ Sobre el número de registroEl portal web del Semanario Judicial puede mostrar un número de registro distinto para tesis publicadas recientemente, debido a un desacople conocido entre su interfaz y su API oficial. El número que aparece aquí (2032523) es el que devuelve el API del SJF y el que debe usarse para citar.
I.20o.A.2 K (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2032523
- Clave de tesis
- I.20o.A.2 K (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-21
INTERÉS LEGÍTIMO EN AMPARO INDIRECTO. CONSTITUYE UN CONCEPTO ÍNTIMAMENTE VINCULADO CON LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Los propietarios de un inmueble ubicado en la Ciudad de México conformado por suites que se utilizan como estancias turísticas eventuales, promovieron amparo indirecto en el que reclamaron, como normas de carácter autoaplicativo, diversos artículos de la Ley de Turismo de la Ciudad de México y de su reglamento, que establecen la obligación de las personas que ofrezcan en plataformas digitales el servicio de estancia turística temporal en dicha entidad federativa de registrarse en el Padrón de Anfitriones que la Secretaría de Turismo habilite para dicho efecto. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio. Consideró que carecían de interés jurídico porque: 1) las autoridades contaban con un plazo, aún no transcurrido, para desarrollar los sistemas electrónicos a través de los cuales podrían registrarse como anfitriones; 2) los anfitriones después contarían con un plazo diverso para registrarse e incorporar sus inmuebles a dicho padrón; y 3) no demostraron haberse inscrito en el Padrón de Anfitriones correspondiente. Contra esa decisión interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: El interés legítimo en el amparo es un concepto íntimamente vinculado con los derechos de acceso a la justicia y de participación democrática para la protección efectiva de los derechos humanos.
Justificación: El interés legítimo es la posición jurídica cualificada, individual o colectiva jurídicamente relevante que, sin constituir necesariamente un derecho subjetivo público, deriva de una pretensión democrática, social, patrimonial, cultural o medioambiental vinculada con el orden constitucional y convencional, la cual resulta afectada directa, indirecta o potencialmente por la norma, acto u omisión reclamados, y cuya tutela puede exigirse mediante el juicio de amparo a fin de obtener la protección efectiva de los derechos humanos.
Constituye una categoría jurídica estrechamente vinculada con el derecho humano de acceso a la justicia y con los derechos de participación democrática, en tanto permite a las personas entablar una relación jurisdiccional para reclamar las normas, los actos y las omisiones de los poderes públicos que incidan directa, indirecta y potencialmente en su esfera jurídica, para cuestionar el nivel de protección de los derechos humanos dentro del Estado. Su reconocimiento responde a una concepción sustantiva del proceso constitucional como mecanismo de control del poder y de garantía efectiva de los derechos fundamentales.
Conforme a la fórmula abstracta desarrollada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés legítimo es un concepto evolutivo cuyo contenido se define casuística y dinámicamente a partir de los supuestos concretos en los que se pone a prueba. Desde esta perspectiva, dicho interés se actualiza cuando menos en los siguientes supuestos: a) Ante una afectación colateral o interés jurídico indirecto. El interés legítimo surge cuando el acto, omisión o norma reclamada, aun cuando tenga como destinatarios directos a titulares de un derecho subjetivo público, genera una afectación diferenciada en terceros con derechos o posiciones jurídicas relevantes. En tales casos, la tutela constitucional no se limita al destinatario formal del acto, sino que se extiende a quienes resienten una incidencia real en su esfera jurídica, siempre que no sea hipotética, conjetural o abstracta. b) Cuando la persona quejosa se encuentre en la necesidad de obtener una sentencia de fondo que defina si su pretensión entra en el ámbito de protección del derecho fundamental que estima violentado. En ese supuesto, desechar la demanda o sobreseer el juicio por falta de interés implicaría una petición de principio, pues la determinación misma del interés depende de la definición del alcance del derecho fundamental que se pretende reivindicar. Por ello, cuando la verificación del interés exige resolver un aspecto central del fondo del asunto, el órgano jurisdiccional debe privilegiar el estudio de fondo del caso. c) Ante la afectación previsible, potencial o inminente en la esfera jurídica del promovente. El interés legítimo se configura cuando de la demanda, sus anexos y las pruebas aportadas se desprenden indicios razonables de que la norma, acto u omisión reclamada produce una incidencia previsible o potencial en la esfera jurídica del quejoso. En estos casos, exigir la acreditación de un perjuicio consumado implicaría obligar a las personas a soportar una afectación posiblemente irreparable, en contravención al principio de tutela judicial efectiva. d) Cuando las asociaciones civiles, conforme a su objeto social, estén en posición de realizar la defensa de los derechos y libertades relacionados con ese objeto. El interés legítimo se actualiza cuando aquéllas promueven el juicio constitucional para defender derechos o libertades vinculados con su objeto social, máxime que del derecho fundamental de asociación deriva su facultad de realizar sus fines lícitos sin interferencias estatales injustificadas, así como de acudir a los órganos jurisdiccionales para garantizar la protección de los derechos cuya defensa constituye la razón de su existencia jurídica.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 279/2025. 26 de febrero de 2026. Mayoría de votos de las personas Magistradas Mayra González Solís y Fernando Silva García. Disidente: Daniela Tejeda Hernández. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Claudia Gabriela Guillén Elizondo.