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III.2o.A.4 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2032539
- Clave de tesis
- III.2o.A.4 A (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-21
SUSPENSIÓN DE PLANO EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DE LA PROCURADURÍA AGRARIA DE ASISTIR A UNA ASAMBLEA EJIDAL DE DELIMITACIÓN, DESTINO Y DESIGNACIÓN DEL ASENTAMIENTO HUMANO Y ÁREAS ESPECIALES.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Un ejido promovió amparo indirecto contra la negativa expresa del representante de la Procuraduría Agraria de asistir e intervenir en la asamblea general de ejidatarios de delimitación, destino y designación del asentamiento humano y áreas especiales, convocada por el núcleo ejidal. El Juzgado de Distrito negó la suspensión de plano solicitada. Estimó que los actos reclamados no privaban de la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios, pues no se advertía desposesión de las tierras ejidales. Contra esa decisión el ejido interpuso recurso de queja. Argumentó que dicha negativa trae como consecuencia impedir que se formalicen actos necesarios para el ejercicio de derechos reales de las tierras que le fueron dotadas.
Criterio jurídico: Procede la suspensión de plano contra la negativa de la Procuraduría Agraria de asistir a una asamblea general de delimitación, destino y designación del asentamiento humano y áreas especiales, por constituir una privación temporal del disfrute de derechos agrarios.
Justificación: El artículo 126, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que la suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. Conforme a su estructura gramatical, dicho precepto utiliza tres conceptos jurídicos distintos: 1) propiedad, relativa a la titularidad de un derecho real; 2) posesión, concerniente al control y tenencia material; y 3) disfrute, relacionado con el aprovechamiento, goce y ejercicio efectivo.
En materia agraria, el disfrute incluye el uso directo de la tierra, el aprovechamiento de frutos, la gestión y administración, y la toma de decisiones sobre el destino de las tierras. Esta interpretación se sustenta en el artículo 27, fracción VII, de la Constitución Federal, que reconoce la personalidad jurídica de los núcleos ejidales y protege su propiedad sobre la tierra, y establece que la ley protegerá tanto la integridad de las tierras como el fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos, por tanto, dicha norma hace referencia no sólo a la tierra física, sino a la organización social que se ejerce a través de los órganos del ejido, entre ellos, la asamblea.
Conforme a los artículos 21 y 22 de la Ley Agraria, la asamblea constituye el órgano supremo del ejido, en la que participan todos los ejidatarios. El artículo 23 de la misma ley establece como asuntos de la competencia exclusiva de la asamblea, entre otros, la aprobación de contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común, así como la delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común y su régimen de explotación. Por tanto, la asamblea es la forma de ejercer la voluntad colectiva y el mecanismo para tomar decisiones sobre la tierra, lo que constituye el ejercicio mismo del derecho agrario. En consecuencia, el disfrute a que hace referencia el último párrafo del artículo 126 de la Ley de Amparo incluye el ejercicio de los órganos de representación y toma de decisiones sobre el destino de las tierras y a decidir sobre ello a través de la asamblea con las formalidades legales previstas, lo que constituye un derecho agrario.
Por ello, si la Procuraduría Agraria se niega a asistir a ese tipo de asamblea está impidiendo el ejercicio de derechos ejidales que la ley reconoce, esto es, la disposición y aprovechamiento de las tierras dotadas al núcleo ejidal, lo que le priva temporalmente del disfrute de ejercer sus derechos a través de su órgano supremo, actualizándose así la hipótesis para conceder la suspensión de plano.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 984/2025. 31 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Emilio Enrique Pedroza Montes, Lorena Mayela Landeros Solorio y Jesús Cortez Sandoval. Ponente: Lorena Mayela Landeros Solorio. Secretario: Gustavo de León Márquez.