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III.2o.A.3 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2032541
- Clave de tesis
- III.2o.A.3 A (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-21
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA SIN EXIGIR GARANTÍA DE INTERÉS FISCAL CUANDO SE SOLICITA CONTRA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A UNA GUARDERÍA INFANTIL.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona que tiene a su cargo el funcionamiento de una guardería infantil promovió amparo indirecto contra el corte del suministro de agua potable y el crédito fiscal determinado por el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, del Estado de Jalisco, por la omisión de pago de las cuotas y tarifas por el aprovechamiento de las redes hidráulicas a cargo de dicha autoridad. El Juzgado de Distrito otorgó la suspensión definitiva sin exigir garantía. Contra esa decisión la autoridad responsable interpuso recurso de revisión. Argumentó que conforme al artículo 25 de la Ley que crea el referido organismo, el adeudo constituye un crédito fiscal, por lo que debió exigirse garantía de interés fiscal en términos del artículo 135, párrafo segundo, fracción II, de la Ley de Amparo, como requisito de efectividad de la suspensión.
Criterio jurídico: Procede dispensar a la persona quejosa operadora de una guardería infantil de otorgar garantía del interés fiscal cuando se le concede la suspensión definitiva contra el corte del suministro de agua potable, aun cuando el adeudo constituya un crédito fiscal.
Justificación: Conforme al referido artículo 135, el órgano jurisdiccional puede dispensar el otorgamiento de garantía cuando el monto de los créditos exceda la capacidad económica de la persona quejosa. En la tesis jurisprudencial 2a./J. 53/2022 (11a.), la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que cuando la persona quejosa acredite de manera fehaciente que se encuentra en una situación de marginación o vulnerabilidad, y su capacidad económica resulte insuficiente para garantizar el pago por el suministro del agua potable, el juzgador de amparo podrá establecer su exención con la finalidad de que se le permita el acceso al agua.
Cuando se presta el servicio de guardería, el concepto de "capacidad económica" no se limita a su imposibilidad patrimonial, sino que debe evaluarse en relación con el contexto específico del caso, la naturaleza de los derechos afectados y las consecuencias de exigir la garantía, pues está en riesgo la protección y salvaguarda del derecho humano al agua potable y el interés superior de la niñez, principio de orden constitucional previsto en los artículos 4o. de la Constitución Federal y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que exige otorgar primacía a la salvaguarda de los derechos de las infancias. Las niñas y niños atendidos en guarderías se encuentran en situación de vulnerabilidad porque están en una etapa crítica de desarrollo físico, cognitivo y emocional, teniendo mayor susceptibilidad a afectaciones a la salud, incapacidad para satisfacer por sí mismos sus necesidades básicas de alimentación, higiene y seguridad, así como imposibilidad de autoprotección ante situaciones de riesgo y limitada capacidad para expresar verbalmente molestias o necesidades.
El derecho humano al agua es indispensable para el funcionamiento de las guarderías, pues garantiza condiciones de higiene y salubridad, preparación de alimentos, servicios sanitarios y prevención de riesgos a la salud. La materialización del corte del suministro imposibilitaría la operación del establecimiento, afectando de forma inmediata y directa los derechos fundamentales de los menores usuarios, por lo que en aplicación de los principios de universalidad e interdependencia de los derechos humanos, el consumo personal y doméstico del agua no se desvincula por el hecho de ocurrir en un inmueble con una actividad económica registrada como de uso comercial, sino que se potencia una necesidad básica superior cuando se involucra el interés superior de la niñez. Si bien el interés fiscal es legítimo, cede ante el interés superior de la niñez cuando está en riesgo el desarrollo integral de menores en primera infancia, por lo que el juzgador está facultado para dispensar la garantía del interés fiscal, a fin de permitir el acceso efectivo al agua potable en establecimientos dedicados al cuidado y atención de la niñez.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 220/2025. 30 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Emilio Enrique Pedroza Montes, Lorena Mayela Landeros Solorio y Jesús Cortez Sandoval. Ponente: Lorena Mayela Landeros Solorio. Secretario: Gustavo de León Márquez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 53/2022 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA USO DOMÉSTICO. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA OTORGADA CONTRA EL CORTE DE TAL SERVICIO, CUANDO SE PRETENDA LA RESTITUCIÓN NO RESTRINGIDA DE ÉSTE, DEBE CONDICIONARSE A QUE EL QUEJOSO GARANTICE SU PAGO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2022 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 18, Tomo III, octubre de 2022, página 2583, con número de registro digital: 2025370.