VI.2o.45 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 463
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242 fracción III, 266 y 267 fracción II del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala, se desprende que el auto que niega declarar extinguida la acción penal, es apelable, en virtud de que tal acuerdo en sí mismo no es un acto tendiente a privar de la libertad al inculpado que se encuentra substraído de la acción de la justicia, pues en todo caso el acto que reviste tal carácter es la orden de aprehensión decretada en su contra; por consiguiente, es incuestionable que el quejoso, antes de promover el juicio constitucional, debe agotar el recurso de apelación en contra del indicado auto, en términos del artículo 267 fracción II de la citada ley adjetiva penal, para cumplir con el principio de definitividad que rige en materia de amparo; de suerte que al no haberlo hecho así, es indudable que debe decretarse el sobreseimiento del juicio de garantías con fundamento en el artículo
74 fracción III de la Ley de Amparo
, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo
73, fracción XIII
del mismo ordenamiento legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 654/95. Ricardo Carvente Carreto. 5 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.