IX.2o.1 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INCIDENTES, TRAMITE DE LOS. EN MATERIA AGRARIA TIENE SU PROPIO SISTEMA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 299
En asuntos de naturaleza agraria, cualquier cuestión incidental que hagan valer las partes se resuelve conforme a un procedimiento especial, distinto al que regulan otras materias, pues según los artículos
185 y 192 de la Ley Agraria
lo es en el preciso momento en que se dicta la sentencia definitiva, es decir, en seguida de celebrar la audiencia de ley. Por lo tanto, el Tribunal Unitario Agrario responsable violó las formalidades esenciales del procedimiento, ya que, en primer lugar, resolvió el incidente mediante sentencia interlocutoria, siendo que este tipo de determinaciones no las regula la Ley Agraria y, en segundo lugar, tal resolución la dictó dentro de la audiencia de ley, después de haber otorgado el uso de la palabra a las partes para que expresaran sus respectivas pretensiones y haber tenido por ofrecidas sus pruebas, lo que se estima incorrecto, porque conforme a lo ordenado en dichos preceptos, no debió resolver hasta en tanto no se desahogaran las probanzas ofrecidas, se les permitiera formular alegatos y hacerlo al momento de dictar la sentencia definitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 324/95. Feliciano Velázquez Bravo. 3 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina. Secretario: Víctor Pedro Navarro Zárate.
Nota: Por ejecutoria del 12 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 196/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.