I.4o.C.7 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MEDIOS DE APREMIO. SON APLICABLES EN LOS JUICIOS MERCANTILES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 313
Para la existencia de la supletoriedad de una norma respecto de otra, deben surtirse estos elementos: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir la admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica respectiva; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en ese cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones o principios con los que se llene la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Estos requisitos se encuentran satisfechos en relación a los medios de apremio. En efecto, el artículo
1054 del Código de Comercio
admite expresamente la supletoriedad de la ley de procedimientos local correspondiente, ante el defecto en la regulación de alguna institución prevista en aquel ordenamiento. Los medios de apremio, como institución jurídica, no son ajenos al procedimiento mercantil, porque en los artículos
1177 y 1303, fracción VI, del Código de Comercio
, se contempla tal figura. Sin embargo, esos preceptos no los reglamentan suficientemente, y como las disposiciones respectivas de la legislación local adjetiva no contrarían de modo alguno las bases de esa institución contemplada por la legislación mercantil, es claro que no existe obstáculo para que dentro de un proceso mercantil, el juzgador pueda hacer uso de esas medidas, con el objeto de hacer cumplir sus determinaciones, a través de la aplicación supletoria del código procesal de la entidad, de acuerdo con el invocado artículo 1054.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1040/95. Bernardo Domínguez Cereceres y otros. 5 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.