XXIII.7 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
MULTA SUSTITUTIVA DE PRISION. MIENTRAS NO SE PAGUE, NO SE DEBE PONER AL SENTENCIADO EN LIBERTAD. (LEGISLACION PENAL FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 314
La sustitución de la pena privativa de libertad, es un beneficio concedido por el legislador en favor de los sentenciados, el cual se contempla en la
fracción III, del artículo 70 del Código Penal Federal
, pero para que la misma tenga vigencia, se necesita forzosamente que se cumplan las condiciones establecidas por el juzgador, como lo ordena el numeral
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del cuerpo normativo aludido; por lo tanto, mientras no se pague la cantidad asignada, no se debe poner al sentenciado en libertad, sin que sea obstáculo para ello lo mencionado en el precepto
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de ese ordenamiento legal, que prevé el procedimiento de ejecución coactiva ante el impago; ello porque tal vía es para la sanción pecuniaria, no para los beneficios, y es una regla de derecho que, ante una prevención general y una especial, la segunda prevalecerá sobre la primera.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 864/95. Jesús Manuel Alcántara Trejo. 23 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretario: David Espejel Ramírez.
Amparo directo 860/95. Juan José Cruz Quiñones. 23 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.