V.2o.19 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTARIOS. NOTIFICACIONES, INTERPELACIONES Y REQUERIMIENTOS. SI DEBE IDENTIFICARSE A LA PERSONA CON QUIEN SE PRACTIQUE LA DILIGENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 315
Si bien el artículo 42 de la Ley del Notariado del Estado de Sonora, no exige literalmente, en tratándose de notificaciones, interpelaciones y requerimientos que se identifique a la persona con quien se practique la diligencia, del análisis de dicho precepto en armonía con los artículos 29, 30 y 31 de la propia Ley se infiere que sí debe observarse tal formalidad, ya que estos preceptos establecen las reglas para que el notario redacte las escrituras, por lo que si el mencionado artículo 42 dispone que en las notificaciones, interpelaciones, requerimientos y otros, bastará mencionar el nombre y apellido de las personas con quienes se practique la diligencia sin necesidad de agregar sus demás generales, esta excepción incide únicamente en lo que corresponde a las generales del notificado, interpelado o requerido, pero no en lo que concierne a la obligación del notario de hacer constar que quien ante él comparece, acreditó ser quien dijo, consignada en los artículos 29, 30 y 31 de la misma legislación, pues se trata de formalidades diversas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 813/95. Cinematográfica Cadena de Oro, S.A. 22 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: María del Rosario Parada Ruiz.