III.3o.C.10 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SEPARACION DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL. SI LA SOLICITANTE NO TIENE LUGAR DONDE SEA DEPOSITADA, PUEDE PERMANECER EN EL PROPIO HOGAR CONYUGAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE COLIMA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 352
Aun cuando es verdad que los artículos 208 y 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima, guardan relación entre sí, se estima que el segundo de ellos debe interpretarse no en el sentido de que la mujer casada que solicita su separación como acto prejudicial, invariablemente tiene que ser depositada en un lugar diferente del hogar conyugal, puesto que es obvio que esto último sólo podría ocurrir en caso de que el juzgador hubiera decidido que el depósito fuera en casa distinta de dicha morada conyugal, mas no cuando ésta se hubiera determinado como el sitio donde debe permanecer la solicitante de la medida. En cuanto al primero de los artículos citados se advierte que ciertamente establece, como regla general, que la decisión de que la mujer permanezca en la casa conyugal requiere del consentimiento del marido, mas esa regla sufre la excepción, prevista en la misma norma, referente a que el juez puede "dictar otras disposiciones" (o sea, diferentes de la susodicha situación normal, puesto que de no ser así el legislador no hubiera utilizado el adjetivo "otras" que, según el Diccionario de la Real Academia, "Aplícase a la persona o cosa distinta de aquella de que se habla"), "que considere pertinente atendiendo a las circunstancias del caso." Y en la especie el juez natural se apoyó, para fijar la casa conyugal como el lugar donde deberían permanecer la esposa y sus hijos, en el hecho de que aquélla no tenía otro sitio donde vivir; es decir, atendió a una circunstancia como lo señala el artículo que se comenta. Además, de no opinarse en la forma como se menciona sería difícil que pudieran dictarse tales "otras disposiciones", puesto que bastaría que el marido siempre se opusiera.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 556/95. Eliseo Alatorre Vidal. 26 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Roberto Macías Valdivia.