III.2o.P.13 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SOBRESEIMIENTO, CONSENTIMIENTO TACITO DEL QUEJOSO, RESPECTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, DEBE DECRETARSE EL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 354
Si de autos se desprende que el quejoso no impugnó la sentencia de primera instancia, y la Sala responsable indebidamente entró al estudio de esa resolución en la alzada, pero consideró al acusado penalmente responsable de los mismos delitos, le impuso las mismas sanciones y sólo cambió la clasificación de los hechos para ubicarlos en otro precepto legal, es indudable que no se creó nueva situación que pudiera afectar el interés jurídico del quejoso, respecto a la sentencia dictada por el juez, la cual consintió tácitamente al no interponer el recurso correspondiente, por tanto, es incuestionable que se surte la causal de improcedencia a que se refiere el artículo
73, fracción XI, de la Ley de Amparo
y en consecuencia, debe decretarse el sobreseimiento en el juicio constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 167/95. Armando Aniceto García Domínguez. 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: José de Jesús Vega Godínez.