IV.3o. J/14Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AUDIENCIA DE VISTA. ES INNECESARIA LA PRESENCIA DEL INCULPADO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 101
El artículo
382 del Código Federal de Procedimientos Penales
no le impone a la autoridad de alzada la obligación de ordenar que para la audiencia de vista del asunto se mande traer al recinto del tribunal al procesado detenido, sino sólo la circunstancia de que señale fecha para la vista, además de que resulta ocioso el que esté presente en esta etapa procesal, cuando está debidamente notificado de la fecha de desahogo tanto su defensor como él, y que aquél haya comparecido por medio de escrito o personalmente, formulando agravios de su intención.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 158/95. Martín Luna Aguilar. 20 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.
Amparo directo 48/95. Heliodoro Gutiérrez Frutos. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.
Amparo directo 185/95. José Armando Carrizales Esparza. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.
Amparo directo 348/95. Luis Antonio Salazar Rincón. 20 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.
Amparo directo 414/95. Julio Javier Mendoza Garibay. 2 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.
Nota:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 26/95
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1./J. 19/95, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 269, con el rubro: "
AUDIENCIA DE VISTA. NO SE INFRINGEN LAS GARANTIAS INDIVIDUALES DEL PROCESADO SI SE LE CITO PERSONALMENTE A EL Y A SU DEFENSOR PARA COMPARECER A LA
".
Por ejecutoria de fecha 18 de septiembre de 1996, la Primera Sala, declaró inexistente la contradicción de tesis 30/96 en que participó el presente criterio.