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IV.3o. J/15 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil

CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA, AUTO QUE LA DECRETA ES REVOCABLE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 105

Precedentes

Amparo en revisión 99/89. Benito Gerardo Villarreal Garza. 7 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez. Recurso de reclamación 7/92. Gerardo G. Jiménez Cantú. 19 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo. Amparo directo 489/92. Aida Aracely Rodríguez Díaz de León. 9 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal. Amparo directo 384/94. Compañía Operadora de Teatros, S.A. de C.V. 29 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo. Recurso de revisión 49/95. Desarrollo Comercial y de Abastos, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo. Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de marzo de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 36/97 en que participó el presente criterio.

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