II.1o.C.T.29 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AMPARO IMPROCEDENTE; CONTRA LA CERTIFICACION A QUE ALUDE EL ARTICULO 169 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 489
La certificación asentada por el secretario de acuerdos de la Sala, respecto del cómputo para la continuación del recurso de apelación, legalmente no es sentencia definitiva ni resolución que ponga fin al juicio, porque la certificación sólo es una constancia del inicio y conclusión de un término judicial que los secretarios tienen obligación de asentar conforme a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 80, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, lo cual en manera alguna significa decisión acerca de lo que se ha certificado, ya que los secretarios únicamente actúan como auxiliares del juez o tribunal y es a éste a quien corresponde acordar lo conducente; luego, la certificación aludida, no impone para ninguna de las partes la constitución o pérdida de derecho u obligación alguna; consecuentemente, el juicio de garantías es improcedente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 5/95. María Guadalupe Gómez Armenta. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.