VIII.2o.14 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. CARECE DE FACULTADES PARA ASIGNAR DERECHOS AGRARIOS SOBRE TIERRAS EJIDALES QUE NO ESTAN VACANTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 493
No existe precepto legal alguno en la Ley Agraria que faculte a la asamblea general a reconocer a una persona como nuevo ejidatario, con relación a derechos agrarios que ya corresponden a un diverso ejidatario, o sobre los que tiene un sucesor preferente inscrito en el Registro Agrario Nacional, pues de conformidad con los artículos
23, fracción VIII y 56 de la citada Ley Agraria
, en caso de reconocimiento, la asamblea general sólo cuenta con facultades para asignar derechos agrarios de tierras vacantes, propiedad del núcleo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 530/95. Donaciano Pérez Pérez. 27 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal.