II.1o.C.T.11 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA; INTERPRETACION AL ARTICULO 145 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 509
De lo dispuesto por el artículo
145
de la ley de la materia, se deduce que los motivos manifiestos e indudables de improcedencia que afecten a la demanda de garantías, deben ser evidentes por sí mismos, o sea, que sin ulterior comprobación surjan a la vista haciendo inejercitable la acción de amparo, pues si se invocan en el auto desechatorio de la demanda razones que puedan ser materia de debate, ya no se está en presencia de los supuestos exigidos por el precepto citado, dado que los adjetivos "manifiesto", significa claro, evidente y el "indudable", a su vez indica cierto, seguro, que no puede dudarse. Amén, de que cuando los actos reclamados en la respectiva demanda de amparo están fuertemente ligados entre sí formando una unidad o un todo de la que no es posible desmembrar, es necesario admitir la demanda y seguir los trámites correspondientes para dar oportunidad a que mediante los informes de las autoridades responsables y las pruebas que se rindan puedan confirmarse o desvanecerse los posibles motivos de improcedencia advertidos desde la iniciación del juicio y, de esa manera, evitar perjuicios irreparables al quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 28/95. Fidel Tanus Hage y Rubén Tanous Hajj. 25 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de noviembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 139/2004-PS en que participó el presente criterio.